Disfrute y devengo de los días de libre disposición regulados en convenio colectivo

24 febrero 2026

Actualidad. 24 de febrero a 2 de marzo de 2026

Disfrute y devengo de los días de libre disposición regulados en convenio colectivo
Los días de libre disposición requieren un período previo de trabajo efectivo de tres meses por cada día y no pueden disfrutarse antes de haberlos devengado. Sin embargo, los períodos de incapacidad temporal sí computan a efectos de su devengo.
MS nº 4862
MCT nº 5475
MSAL_NOM nº 745
MTT nº 6896

El debate se centra en la interpretación del precepto convencional que reconoce cuatro días anuales de libre disposición y exige un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día.

  • Dos aspectos fundamentales:

En primer lugar, se discute si esos días pueden disfrutarse en cualquier momento del año, incluso antes de haber completado los tres meses de trabajo por cada día. El Tribunal Supremo descarta esta posibilidad. La supresión, en el nuevo convenio, de la referencia al disfrute “uno por trimestre” no elimina la exigencia de un período previo de trabajo por cada día. Atendiendo a una interpretación literal, la expresión “previo” excluye el disfrute anticipado: el derecho se devenga progresivamente, a razón de un día por cada tres meses de servicios en el año natural. La acumulación es posible, pero únicamente respecto de días ya devengados. No se impone, por tanto, a la empresa la obligación de conceder días a cuenta, sin perjuicio de que pueda hacerlo voluntariamente.

En segundo término, se plantea si los períodos de incapacidad temporal deben computarse como tiempo de trabajo a efectos de generar esos días. Aunque la incapacidad temporal implica suspensión del contrato, la naturaleza de los días de libre disposición resulta análoga a la de las vacaciones anuales, en la medida en que se configura como descanso anual vinculado al tiempo de trabajo y no como licencia causal. Partiendo de esa naturaleza, el Tribunal aplica la doctrina consolidada sobre vacaciones, conforme a la cual los períodos de incapacidad temporal deben computarse para su devengo, en línea con la normativa internacional y la jurisprudencia europea (OIT Conv núm 132EDL 1970/2317 art.5.4; TJUE 20-1-09, asunto C-350/06 Schultz-HoffEDJ 2009/794 ). En consecuencia, excluir la incapacidad temporal del cómputo reduciría indebidamente el derecho al descanso anual.TS 14-1-26, EDJ 503888

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