El Rgto (UE) 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, creó un nuevo marco normativo para la utilización de las firmas digitales y su prestación.
Dicho Reglamento ha sido objeto de transposición a nuestro ordenamiento mediante la Ley 6/2020, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. En nuestro país, ambas normas se complementan y resultan aplicables directamente.
La Ley 6/2020 se aplica a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España, pero también a aquellos residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente en nuestro país, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro Estado Miembro.
Se considera firma digital o electrónica los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar.
El firmante es la persona física que crea una firma electrónica.
La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que cumple los siguientes requisitos:
– estar vinculada al firmante de manera única;
– permitir la identificación del firmante;
– haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo;
– estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.
Se considera firma electrónica cualificada a la firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica.
Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.