Demora empresarial en la tramitación del protocolo antiacoso
1 septiembre 2026
La demora injustificada en la tramitación de una denuncia de acoso puede causar un daño moral autónomo e indemnizable. El perjuicio no desaparece porque el expediente termine archivado ni porque la trabajadora permanezca en incapacidad temporal durante la investigación.
Actualidad: 1 a 7 de septiembre de 2026
Demora empresarial en la tramitación del protocolo antiacoso
La demora injustificada en la tramitación de una denuncia de acoso puede causar un daño moral autónomo e indemnizable. El perjuicio no desaparece porque el expediente termine archivado ni porque la trabajadora permanezca en incapacidad temporal durante la investigación.
MS nº 1682 MDE nº 2350 MPR nº 6201 MIRL nº 3084
La trabajadora activa el canal ético de la empresa para denunciar una situación de acoso laboral. La empresa, tras diversos retrasos y periodos de inactividad, comunica el archivo cuando ya ha rebasado el plazo máximo previsto en su propio protocolo. La sentencia de instancia aprecia ese incumplimiento, acuerda la extinción del contrato y reconoce, además, 3.750 euros por daño moral. La empresa interpone recurso desuplicación argumentando que esa suma no puede fijarse tomando como guía la LISOS. No cuestiona la resolución indemnizada del contrato.
La urgencia en la tramitación integra un elemento esencial de cualquier protocolo antiacoso, motivo por el cual el retraso injustificado es indemnizable. El incumplimiento de los plazos, que el propio protocolo empresarial contempla, revela una respuesta empresarial incompatible con el deber deproteger la salud de la persona trabajadora y de prevenir los riesgos vinculados al acoso, y se conecta además con su integridad moral (Const art. 15; ET art. 19.1; LPRL art. 14 y 15; LO 3/2007 art. 48).
La falta de diligencia empresarial se sustenta en datos objetivos. En el caso, la primera información a la denunciante llega fuera del plazo de 30 días; la ampliación del plazo de investigación se acuerda desde el inicio sin una complejidad acreditada; la ratificación de la denuncia se intenta 4 meses después de su presentación; y las conclusiones definitivas se comunican superado incluso el límite ampliado de 6 meses. La falta de experiencia de las personas designadas o la contratación tardía de apoyo externo no justifican la tardanza. Al contrario, muestran que la empresa no adopta a tiempo las medidas necesarias para tramitar con la celeridad exigible una denuncia de esta naturaleza.
El daño moral no depende del resultado final del expediente ni de la presencia física de la trabajadora en el centro de trabajo. El perjuicio nace de la tardanza injustificada en ofrecer una respuesta eficaz a la denuncia. Por eso, la incapacidad temporal, aunque sea previa o derivada de contingencia común, no rompe el nexo causal ni excluye la indemnización: el daño resarcido se vincula a la espera y a la quiebra del deber de protección durante la tramitación del protocolo.
Respecto de la cuantificación de la indemnización adicional, la referencia a la LISOS resulta una pauta de orientación válida. En los daños morales por vulneración de derechos fundamentales, es habitual tomar como criterio las multas previstas para infracciones muy graves por vulneración empresarial de derechos fundamentales, por reflejar el reproche jurídico asignado a esa conducta en el ordenamiento laboral. Esta referencia sancionadora aporta un criterio de medida coherente con la gravedad jurídica de la conducta, sin sustituir la valoración judicial del caso. Además, no se aprecia la arbitrariedad alegada por la empresa; al contrario, la cuantía reconocida evidencia moderación. TSJ Galicia 2-7-26, EDJ 656999. Rec 1524/2026.
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