Transmisión hereditaria de la acción indemnizatoria por enfermedad tras fallecimiento

6 octubre 2026

Actualidad. 6 a 12 de octubre de 2026

Transmisión hereditaria de la acción indemnizatoria por enfermedad tras el fallecimiento

Los herederos de una persona fallecida por una enfermedad de la que actualmente existen evidencias científicas que podrían acreditar su origen profesional suceden al causante en los derechos que no se extinguen con la muerte, pero no adquieren una acción ya prescrita al fallecer aquel.
MS n.º 282
MSS n.º 2284, 2535
MPR n.º 8992
MIRL n.º 7294
El TSJ analiza si el fallecimiento permite al heredero ejercitar una pretensión resarcitoria que el causante no formuló en vida.
Se trata de una indemnización que el hijo de un empleado de una empresa de fabricación de caucho reclama a esta y a sus aseguradoras tras fallecer su padre por cáncer de pulmón. Considera que se trata de una enfermedad profesional causada por la exposición a los productos utilizados y a los gases generados en la industria del caucho. Aunque su padre tenía reconocida una IPA por enfermedad común desde años antes de fallecer, ya que había reclamado la contingencia profesional sin éxito, actualmente existen evidencias científicas de que las sustancias a las que estuvo expuesto en su trabajo de vulcanizado en las prensas podrían ser causantes del cáncer de pulmón.
Para resolver la cuestión, el TSJ apela a la prescripción de la acción indemnizatoria. La reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional prescribe al año desde que puede ejercitarse, y el inicio del plazo exige que el perjudicado tenga un conocimiento cabal del daño y de sus consecuencias (ET art. 59.2; CC art. 1969). Con apoyo en la doctrina del TS, la Sala toma como referencia la firmeza del litigio previo sobre contingencia, porque en ese momento el trabajador ya conocía las lesiones padecidas, su estabilización, el alcance incapacitante y la posible etiología laboral que venía sosteniendo (TS 27-10-22, EDJ 715408). Desde esa premisa, la ejercitabilidad de la acción ya concurre al quedar firme aquella resolución.
Los herederos suceden al causante en los derechos que no se extinguen con la muerte, pero no adquieren una acción ya prescrita al fallecer aquel (CC arts. 659 y 661; TS 10-2-21, EDJ 507862). Tampoco altera ese resultado la evidencia científica posterior, ya que los informes recientes sobre la relación entre determinadas sustancias presentes en la industria del caucho y el cáncer de pulmón no tienen aptitud para desplazar el dies a quo. Se trata de estudios generales, sin individualización suficiente de las concretas condiciones de exposición del trabajador e incapaces de abrir un nuevo plazo cuando el daño, su alcance incapacitante y su posible relación con el trabajo ya eran conocidos y habían sido objeto de litigio.
El TSJ limita su decisión a la prescripción y no entra a resolver la cuantía indemnizatoria ni los intereses reclamados.
TSJ Navarra 17-9-26, EDJ 715408

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