Incendios forestales: suspensión del contrato y prestación extraordinaria por emergencia extrema

28 julio 2026

Actualidad. 28 de julio a 3 de agosto de 2026

Incendios forestales: suspensión del contrato y prestación extraordinaria por emergencia extrema

Con efectos a los hechos causantes a partir del 22-7-2026, se establece el derecho a suspender el contrato y solicitar una prestación extraordinaria por emergencia extrema para las personas trabajadoras afectadas, en la forma que se indica, por incendios forestales que den lugar a la adopción de medidas de protección civil, como evacuaciones, restricciones de acceso, confinamientos u otras de naturaleza análoga, hasta que concluya la campaña anual de peligro alto de incendios forestales del año 2026.

MS nº 1960, 8715
MS nº 4451
MCT nº 6880
MSAL nº 2910

7. Se establece el derecho a suspender el contrato y solicitar una prestación extraordinaria por emergencia extrema de aquellas personas trabajadoras que, a consecuencia de los incendios forestales, se encuentren en alguna de estas situaciones:

1. No pueden acceder al domicilio habitual como consecuencia de una medida adoptada por las autoridades competentes, que les impide recuperar los bienes o efectos personales indispensables para trabajar, si no se puede hacer a distancia.

2. Han de llevar a cabo labores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual o de recuperación de enseres y efectos personales, y realizar presencialmente trámites para obtener documentos oficiales o públicos dentro de la jornada de trabajo.

3. Deben atender a cuidados, derivados de los incendios, del cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona con la que convivan. Se entiende que concurre esta situación cuando:

a) Esas personas necesitan cuidado personal y directo, derivado de los incendios, por razones de edad, enfermedad o discapacidad.
b) Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes implican el cierre de centros (educativos o de otra naturaleza) que vienen atendiendo a la persona a cuidar.
c) La persona que venía cuidando o asistiendo al cónyuge o familiar hasta el segundo grado no puede seguir haciéndolo por causas directamente relacionadas con los incendios.

Esta medida se aplica a todas las personas trabajadoras cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios afectados por los incendios (y en localidades circunstancialmente afectadas por sus consecuencias), y a las empresas para las que presten sus servicios. Y se aplica a las relaciones laborales especiales cuya regulación se remita al ET en cuanto al régimen de permisos y, en general, para cubrir situaciones que no queden adecuadamente atendidas por la normativa ordinaria.

Estas situaciones se consideran como fuerza mayor a efectos de justificar las ausencias del personal del sector público, conforme su regulación en materia de jornada y horarios.

La prestación tiene naturaleza de prestación contributiva por desempleo.

Se regula por lo previsto en la normativa general, con las especialidades previstas en esta norma (LGSS Título III):

1. El proceso para percibirla es el siguiente:

1º La persona trabajadora comunica expresamente a la empresa su solicitud de suspensión del contrato, junto con la documentación que acredite estar en una de las situaciones indicadas.
2º La empresa expide y remite al SEPE el certificado de empresa, a través de la aplicación Certific@, como máximo al día siguiente de recibir la solicitud.
3º La persona trabajadora solicita la prestación al SEPE dentro del mes siguiente a la fecha de la suspensión del contrato; de otro modo, se deniega. La prestación nace a partir de la fecha efectiva de suspensión del contrato.

Se considera que la persona trabajadora está en situación legal de desempleo.

2. Se aplica igualmente a las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de cooperativas encuadradas en el RGSS o en un régimen especial que proteja la contingencia de desempleo.

3. No se exige período de ocupación cotizada mínimo para acceder a la prestación.

4. La base reguladora de la prestación es el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, en su caso.

5. La cuantía de la prestación es el 70% de la base reguladora, teniendo en cuenta las cuantías máximas y mínimas de la prestación por desempleo (LGSS art.270.3), en función del promedio de horas trabajadas que se ha visto afectado por la suspensión.

6. Se trata de una prestación incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia.

7. La duración de la prestación es lo que duren las situaciones que la justifican, con un máximo de 4 meses, transcurrido el cual no se genera a los subsidios por desempleo.

8. Si mientras se percibe la prestación se genera una prestación de IT o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, percibirá ésta, suspendiéndose la prestación extraordinaria.

9. La persona trabajadora ha de comunicar al SEPE y a la empresa cualquier modificación de las condiciones iniciales y la finalización de las situaciones que dieron lugar a la prestación anterior a los 4 meses. Y la empresa debe reincorporarle en las mismas condiciones.

10. El acceso a esta prestación no implica el consumo de las cotizaciones anteriores. Además, el SEPE ingresa las cotizaciones correspondientes al trabajador y la empresa no debe cotizar por su aportación mientras dure la suspensión.

11. El periodo de percibo de la prestación se considera situación asimilada al alta.

12. La ITSS puede verificar el cumplimiento de lo anterior a efectos de posibles infracciones en materia de Seguridad Social (LISOS Cap. III).

Estas medidas seguirán aplicándose aun cuando los incendios se hayan extinguido si se mantiene la circunstancia que motivó cada medida.

RDL 20/2026 art.1, 2, 3, 5, disp.adic.1ª, disp.trans.única, BOE 30-7-26

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