Actualidad. 21 a 27 de octubre de 2025
Imposición de costas en el recurso de suplicación
El TS reitera que la imposición de costas sólo resulta posible respecto de la parte recurrente vencida, no para quien comparece como recurrido y ve revocada la decisión de instancia favorable a su postura.
- MS nº 6943
- MPL nº 7340
- MDE nº 2979
La trabajadora recurre en suplicación la sentencia que desestima la demanda que interpuso contra la empresa en reclamación de cantidad. El TSJ estima el recurso y condena a la empresa al abono de la cantidad reclamada e intereses legales, pero sin imposición de costas a ninguna de las partes. La trabajadora interpone recurso de casación en unificación de doctrina. La cuestión a resolver se centra en determinar si la condena en costas en el recurso de suplicación procede imponerlas a la empresa recurrida cuando era parte demandada absuelta en la instancia, pero condenada por el TSJ tras impugnar el recurso de la trabajadora. Para resolver la cuestión, el TS destaca una línea jurisprudencial consolidada por la Sala Cuarta, según la cual la imposición de costas solo resulta posible respecto a la parte vencida en el recurso, que es exclusivamente aquella que hubiese actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada, no la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado (LRJS art.235.1); (TS 5-7-22, EDJ 629074; 18-10-06, EDJ 319327; 29-1-07, EDJ 5522; 29-1-09, EDJ 15257 entre otras). Respecto a la infracción sostenida por la recurrente de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (L 1/1996 art.36), el TS señala que dicha Ley no resulta de aplicación directa al litigio en cuestión, por cuanto se circunscribe al ámbito propio de la asistencia jurídica gratuita y opera tras la finalización del proceso ante la beneficiaria de dicha asistencia. Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo desestima el recurso y declara la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ sin condenar en costas a la parte recurrente por gozar esta del beneficio de justicia gratuita. TS 2-10-25, EDJ 717683Rec 3204/24