Despido improcedente: requisitos y forma de la opción por la indemnización

14 julio 2026

Actualidad. 14 a 20 de julio de 2026
Despido improcedente: requisitos y forma de la opción por la indemnización

En casos de declaración judicial de despido improcedente, la opción por la indemnización se entiende debidamente efectuada cuando la empresa, dentro de plazo y ante el órgano judicial, comunica de forma expresa e inequívoca que no readmite al trabajador y abona la indemnización. El pago de dicha indemnización no basta por sí solo para tener por ejercitada la opción, pero confirma el sentido de la misma cuando existe una manifestación de voluntad expresa de no readmitir.

MS nº 2285
MDE nº 2065
MPL nº 3271

La cuestión que se plantea en suplicación se centra en determinar si, en un supuesto de despido judicialmente declarado improcedente, puede entenderse que la empresa ha optado válidamente por la indemnización cuando, dentro del plazo de opción y ante el órgano judicial, comunica expresamente que no readmite al trabajador y abona el importe de la indemnización.

El trabajador promueve trámite de ejecución al sostener que esa comunicación no contiene una verdadera elección expresa por la indemnización y que, por defecto legal, debe entenderse escogida la readmisión.

La Sala recuerda que, cuando el despido es declarado improcedente, el empresario, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, puede optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una indemnización. La opción debe ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el órgano judicial. De no efectuarse la opción, se entiende que procede la readmisión (ET art. 56; LRJS art. 110).

El legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa, sino que ha regulado el modo, la forma y el tiempo en que debe ejercitarse, lo que demuestra su intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica. El cumplimiento de estos requisitos no puede considerarse que imponga al empresario una obligación excesivamente gravosa que, de alguna forma, pudiera justificar una interpretación flexibilizadora de la norma; al contrario, flexibilizar estos requisitos añadiría inseguridad jurídica para la ejecución de las sentencias de despido.

Ahora bien, si bien es cierto que, tal y como había declarado el TS en aplicación de esta doctrina, el mero ingreso en la cuenta de consignaciones del órgano judicial de la suma correspondiente a la indemnización no puede considerarse como una opción tácita válida del empresario por la resolución indemnizada de la relación laboral (TS 4-2-20, EDJ 511653), en el caso de autos del escrito presentado por la empresa en el órgano judicial se deduce una voluntad clara, concluyente e inequívoca de que su opción, expresada en tiempo, lo era por la no readmisión del trabajador y, por lo tanto, a contrario sensu, al no existir otra alternativa, que su opción era en favor de la indemnización.

Por tanto, la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador al considerar que no procede la ejecución de la sentencia solicitada.
TSJ Madrid 14-5-26, EDJ 625494

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