Cómputo de los umbrales del despido colectivo en un grupo laboral de empresas

26 septiembre 2023

Actualidad. 19 a 25 de septiembre de 2023

Cómputo de los umbrales del despido colectivo en un grupo laboral de empresas

Para el cálculo de los umbrales del despido colectivo han de tomarse parámetros equivalentes en relación con la plantilla y el número de extinciones a computar. No es posible mezclar unidades de referencia y tener en cuenta el grupo laboral de empresas a los efectos de cuantificar las extinciones que en el periodo de 90 días se han llevado a cabo, pero con referencia a la plantilla de la empresa en la que presta servicios el trabajador despedido.
4Un trabajador es despedido por causas objetivas. En el momento de la extinción del contrato la empresa tenía una plantilla de 283,94 trabajadores, y en el periodo de 90 días en torno al despido las extinciones computables a efectos de los umbrales fueron 18. La empresa forma parte de un grupo laboral de empresas junto con otra que contaba con una plantilla de 196,55 trabajadores y en la que se produjeron, en el periodo de referencia, 11 extinciones de contrato computables.
El trabajador impugna el despido, siendo declarado nulo tanto en instancia como en suplicación, al considerar que la empresa debió tramitar un despido colectivo. Para ello se toman en cuenta todas las extinciones contractuales del grupo laboral de empresas que en el periodo de 90 días en torno al despido se computa en un total de 29. Esto supone que, tomando la plantilla de la empresa en la que prestaba servicios el trabajador, se supere el porcentaje del 10% previsto a efectos de la tramitación del procedimiento de despido colectivo en empresas de entre 100 y 300 trabajadores (ET art.51). Las empresas codemandadas recurren en casación para la unificación de doctrina.
La cuestión a determinar se centra en determinar si la extinción del contrato del actor debió articularse por la vía del despido colectivo (ET art.52.c), al haberse superado los umbrales del (ET art.51).
El TS resuelve la cuestión señalando que la determinación de los umbrales del despido colectivo en el caso de un grupo laboral de empresas no puede hacerse tomando en consideración parámetros no equivalentes o que no se corresponden, que son los que ha aplicado indebidamente la sentencia recurrida cuando toma el grupo laboral de empresa para cuantificar las extinciones, pero, sin embargo, la plantilla de la que parte es solo la de la empresa del demandante.
En definitiva, considera que tanto si se acude a un criterio de plantilla y extinciones de la empresa del demandante, como si se acude a esos conceptos en el grupo laboral, no se alcanzan los umbrales del despido colectivo.

  • Si se toma en consideración la empresa, a la fecha del despido tenía una plantilla de 283 trabajadores, no superior a 300, y las extinciones que en ella se operaron en los 90 días anteriores al despido, fueron 18, por lo que no se supera el 10% (ET art.51.1.b).
  • Si se toma en consideración el grupo laboral, el resultado sería igual porque en ese caso habría que tomar como datos las plantillas de las dos entidades mercantiles, que supera los 300 trabajadores (283+196) y las extinciones operadas computables en todas ellas ascienden a 29. Por lo tanto, tampoco se superaría el umbral de extinciones que se fija en 30 (ET art. 51.1.c).
    Por ello, el TS estima parcialmente recurso y declara la improcedencia del despido al no haberse acreditado la existencia de las causas objetivas.
TS 30-5-23, EDJ 589799Rec 189/22

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