Carga de la prueba en la reclamación de horas extraordinarias sin registro de jornada

5 mayo 2026

La falta de registro diario de jornada no permite tener por acreditadas las horas extraordinarias cuando existe un horario fijo previamente establecido. En este caso, el trabajador debe aportar, al menos, indicios suficientes de incumplimiento del horario prefijado para que la ausencia de registro despliegue efectos probatorios en su favor.

Actualidad. 5 a 11 de mayo de 2026

Carga de la prueba en la reclamación de horas extraordinarias sin registro de jornada

  • La falta de registro diario de jornada no permite tener por acreditadas las horas extraordinarias cuando existe un horario fijo previamente establecido. En este caso, el trabajador debe aportar, al menos, indicios suficientes de incumplimiento del horario prefijado para que la ausencia de registro despliegue efectos probatorios en su favor. MS nº 8941MTT nº 1773 s.MSAL-NOM nº 704MPL nº 2701MPR nº 1722
  • La cuestión litígiosa se centra en determinar si el incumplimiento empresarial de la obligación de registro diario de jornada desplaza por sí solo la carga de la prueba en una reclamación de horas extraordinarias, cuando la relación laboral se desarrolla bajo un horario prefijado y conocido por ambas partes. El TS examina el alcance probatorio de la omisión del registro y rechaza que esa sola infracción permita que se consideren probadas automáticamente las horas reclamadas. Recuerda que el registro diario de jornada constituye una obligación legal del empresario y un instrumento destinado a documentar de forma objetiva, fiable y accesible el tiempo de trabajo efectivamente realizado, cuya función es garantizar el respeto a los límites de jornada y de descanso (ET art.34.9). Pero el incumplimiento de esa obligación tampoco autoriza a que se traslade siempre al empresario, íntegramente, las consecuencias de toda ausencia de prueba sobre las horas extraordinarias reclamadas.
  • El TS señala la existencia de dos categorías en relación a los horarios, decisivo para esta cuestión: por un lado, el patrón horario no fijo, en el que el tiempo de trabajo responde a llamamientos, pautas variables o esquemas total o parcialmente imprevisibles, debiendo probarse la jornada completa realmente desarrollada y la carga de acreditarla recae sobre el empresario. Y, por otro lado, el horario prefijado o fijo, en el que la jornada ordinaria está predeterminada y es conocida tanto por el trabajador como por el empresario. En este caso, lo que debe probarse es exclusivamente el trabajo prestado fuera de ese horario, pero no toda la jornada realizada. Así, la falta de registro no impone por sí sola a la empresa la carga de acreditar el exacto cumplimiento diario del horario pactado, puesto que la situaría ante la prueba de un hecho negativo de difícil articulación sin previa base indiciaria.
  • Se distingue así entre la mera alegación unilateral de excesos de jornada y la aportación de indicios suficientes. En los supuestos de horario prefijado, corresponde al trabajador acreditar esos indicios de que el horario no se ajusta a la realidad por producirse excesos, y desde ahí, la ausencia del registro desplaza hacia la empresa la carga de acreditar el cumplimiento horario sin excesos (LEC art.217.7). Esta exigencia no equivale a imponer una prueba exhaustiva de cada hora extraordinaria, sino que basta una aportación mínima y suficiente que sostenga razonablemente que se incumplía de forma real el horario prefijado. No puede admitirse que la sola falta de registro, unida a la simple afirmación del trabajador, obligue a aceptar como cierta cualquier cantidad reclamada, y en especial, si no se respalda por elementos externos que lo confirmen.
  • Por ello, el TS entiende que, aunque existe un horario prefijado y el trabajador detalla las horas que reclama, no aporta indicios suficientes de que tal horario se incumpliera de forma efectiva. En esas condiciones, la ausencia de registro no basta para considerar acreditadas las horas extraordinarias pretendidas, más allá del exceso horario expresamente reconocido por la empresa.TS 15-4-26, Rec 674/25EDJ 565217

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