Derecho a la pensión no contributiva de jubilación de perceptor de compensación económica por acogimiento de menor

1 abril 2025

Actualidad: 25 a 31 de marzo de 2025

Derecho a la pensión no contributiva de jubilación de perceptor de compensación económica por acogimiento de menor

La compensación económica por el acogimiento de los nietos menores de edad no computa a efectos de determinar la insuficiencia de rentas necesaria para devengar la pensión de jubilación no contributiva.

MS nº 4824MPD nº 5594

La compensación económica por acogimiento familiar de menores no debe computarse a efectos de devengar una pensión no contributiva de jubilación. El TS alcanza esta conclusión, en casación para la unificación de doctrina en atención a los siguientes razonamientos:

  • Las prestaciones no contributivas de Seguridad Social tienen por objetivo asegurar a los ciudadanos, especialmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos (L 26/1990 derog LGSS/94; TS 29-9-10, EDJ 241867). Esta situación de necesidad no debe entenderse paliada con la compensación por acogimiento familiar de menores pues esta última medida está destinada a atender las necesidades esenciales y proteger el bienestar de los menores acogidos.
  • A la hora de valorar la insuficiencia de recursos que determinan esta situación de necesidad, se deben computar todas las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza que se tenga derecho a disfrutar, salvo, entre otras, las asignaciones económicas por hijo a cargo (OM PRE/3113/2009 art.7). Pero a estas se deben asimilar las compensaciones económicas por acogimiento familiar de menores porque tienen la misma naturaleza. Ambas están destinadas a garantizar las obligaciones de alimento, educación y formación integral de los menores. Por ello, deben tener el mismo tratamiento desde la perspectiva de la exclusión en el cómputo de rentas o ingresos para quienes asumen esa responsabilidad de acogimiento para con los menores a su cargo. Más teniendo en cuenta que no se permite la adopción de los descendientes (CC art.175), debiendo procederse mediante el acogimiento familiar, que debe tener una protección equivalente a la que obtendría el menor de haber sido adoptado. Además, la LGSS sitúa en un mismo plano al hijo y al menor a cargo a efectos, entre otras cuestiones, de beneficios por cuidado de hijos o menores, prestación por desempleo, nacimiento y cuidado de menor, etc.
TS 25-2-25, EDJ 515599

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