Reiteración de la doctrina del doble tiro. Prevalencia de la autoliquidación presentada
3 marzo 2026
Se reitera la doctrina de que bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercer -y mucho menos un cuarto- acto administrativo, aunque el segundo adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. En estos casos, en los que la Administración hace un uso indebido de sus potestades, debe prevalecer el contenido de la autoliquidación del contribuyente.
Actualidad. 3 a 9 de marzo de 2026 Reiteración de la doctrina del doble tiro. Prevalencia de la autoliquidación presentada Se reitera la doctrina de que bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercer -y mucho menos un cuarto- acto administrativo, aunque el segundo adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. En estos casos, en los que la Administración hace un uso indebido de sus potestades, debe prevalecer el contenido de la autoliquidación del contribuyente. MF nº 14697 s. MPT nº 12066 s. MIH nº 3450 s.
Procedimiento del contribuyente
Con relación a la presentación por parte del contribuyente de una autoliquidación por ITP y AJD, la administración inició un procedimiento de comprobación de valores que finalizó con liquidación provisional.El contribuyente interpuso una reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó la liquidación y este, al recibirla, anuló la liquidación practicada porque había seguido un procedimiento incorrecto, motivo por el cual el TEAR archivó directamente la reclamación.Posteriormente, la Administración inició, en relación con el mismo impuesto, un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con liquidación. Igualmente, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada por el TEAR, anulando la liquidación por una incorrecta determinación de la base imponible.Tras esta anulación, la Administración inició un tercer procedimiento, esta vez de inspección, que finalizó por liquidación que confirmó la propuesta de acta firmada en disconformidad. El contribuyente volvió a recurrir la liquidación pero esta vez fue confirmada por el TEAR, por el TEAC tras el correspondiente recurso de alzada, y por el TSJ en resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.El contribuyente recurre ante el Tribunal Supremo alegando que la sentencia del TSJ infringe la doctrina del doble tiro, que prohíbe a la Administración realizar una tercera liquidación tras haber anulado dos anteriores por errores sustantivos.La Administración entiende que la nueva liquidación es válida puesto que no repite el mismo vicio que causó las anulaciones anteriores, por lo que la jurisprudencia permite corregir los errores de la Administración en liquidaciones tributarias. Asimismo, considera que la anulación de la primera liquidación fue efectuada de oficio, por lo que únicamente se han realizado dos liquidaciones.El Tribunal Supremo pone de manifiesto que la anulación de la comprobación de valores no fue consecuencia de un procedimiento de revisión de oficio, sino por una reclamación económico-administrativa deducida por el contribuyente contra la liquidación practicada, puesto que la Administración, al tener conocimiento de la reclamación puesto que se interpone ante el mismo órgano que dictó la liquidación, dejó sin efecto la misma.
Conclusiones del Tribunal Supremo
El TS reitera su doctrina sobre el doble tiro, consistente en que la Administración puede aprobar una nueva liquidación, en sustitución de la previamente anulada y siempre que su potestad no haya prescrito, con los siguientes límites:
la nueva liquidación debe sujetarse a los términos fijados por la resolución o la sentencia que anuló la anterior;
no se puede tramitar otra vez el procedimiento en el que se dictó el acto anulado ni otro distinto;
no se puede completar la instrucción con nuevas actuaciones;
se debe respetar la reformatio in peius;
se prohíbe la reiteración en el error;
sólo cabe una segunda liquidación, nunca otras sucesivas; y
el nuevo acuerdo de liquidación se dicta en ejecución de lo acordado por la resolución o sentencia y se halla bajo el mandato del órgano que adoptó la decisión anulatoria a la que debe ajustarse.
Considera que la Administración no puede reiterar procedimientos completos (comprobación de valores, comprobación limitada e inspección) con el objetivo de regularizar la situación del contribuye.Asimismo, destaca que el actual modelo de gestión, basado en la autoliquidación, deposita en el contribuyente la responsabilidad y obligación tanto de declaración como de cálculo, cuantificación, determinación y pago de la deuda, correspondiendo a la Administración la posterior comprobación.
Concluye que cuando la Administración hace un uso indebido de sus potestades, debe prevalecer el contenido de la autoliquidación del contribuyente, sin que exista la posibilidad de que el debate se reabra una y otra vez obligando a este a que soporte los errores de la Administración en el ejercicio de sus facultades.
TS 11-12-25, EDJ 794455
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