9 diciembre 2025
Novedades en Asturias (RF 49/25 02 de Diciembre de 2025 al 08 de Diciembre de 2025)
Se aprueba un nuevo tipo de gravamen agravado a los grandes tenedores.
El TS reitera su doctrina en virtud de la cual cuando una liquidación ha sido anulada por motivos formales, la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento sancionador.
8Una contribuyente impugnó una resolución del TEAR competente, en virtud de la cual se confirmaba un acuerdo de liquidación del IRPF de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, así como la imposición de sanciones.
El TSJ anuló parcialmente la liquidación, declarando la prescripción del ejercicio 2012, corrigiendo un error en los rendimientos de capital mobiliario de los otros dos ejercicios, y manteniendo la validez del resto de la liquidación y de las sanciones impuestas.
Como consecuencia de lo anterior, la contribuyente recurrió en casación por vulneración del principio de non bis in ídem dado que la AEAT había iniciado un nuevo procedimiento sancionador tras anularse el anterior, no por vicios propios, sino por la anulación formal de la liquidación de la que dependía.
Se plantea en casación si es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador en los casos en que se ha producido la anulación de un primer acuerdo sancionador por motivos formales de la liquidación de la que dimana la sanción, sin que hayan sido tenidos en consideración otros motivos para anular el primer acuerdo sancionador.
A estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 15-1-24, EDJ 501976) ha entendido que, en los casos de anulación del primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, de conformidad con el principio non bis in ídem, no es posible el inicio de un nuevo procedimiento sancionador y una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.
En consecuencia, cuando una sanción no tiene de vicio intrínseco y el procedimiento por el que es impuesta la sanción no tiene defectos, no se pueden reiterar el procedimiento solo por haberse invalidado la liquidación que sirve de elemento tipificador de la conducta sancionada, dado que en el primer procedimiento no existe causa de invalidez que haga necesaria su repetición a efectos de subsanación.
Por tanto, se consolida la doctrina en virtud de la cual no puede ser iniciado un nuevo procedimiento sancionador cuando la anulación del anterior procedimiento se debió exclusivamente a defectos formales de la liquidación de la que dependía la sanción, teniendo en cuenta queno se pueden imponer dos sanciones por los mismos hechos.TS 25-2-25, EDJ 511905
9 diciembre 2025
Se aprueba un nuevo tipo de gravamen agravado a los grandes tenedores.
1 julio 2025
Entre las novedades introducidas, además de la simplificación de los requisitos de acceso a ciertos beneficios fiscales, destacan el establecimiento de una bonificación para las adquisiciones lucrativas inter vivos cuya base imponible no supere los 1.000 euros, y la mejora de las bonificaciones aplicables a sujetos pasivos incluidos en el Grupo III de parentesco, al incrementar el porcentaje de la bonificación y los contribuyentes que pueden disfrutar de la misma.
22 octubre 2024
La reducción por la adquisición intervivos de participaciones regulada en Aragón (DLeg Aragón 1/2005 art.132-3), no es aplicable a la adquisición efectuada mediante pacto sucesorio de presente, porque en dicho precepto se regula la reducción remitiéndose a la LISD art.20.6 (reducción por adquisiciones de participaciones inter vivos), que no es aplicable a dichos pactos sucesorios, que son adquisiciones mortis causa.
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