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Con los efectos indicados, se aprueban las siguientes modificaciones en el régimen del ITP y AJD en el territorio de esta CA:A)Modalidad TPO: se recogen las siguientes novedades:1. Se amplía la aplicación del tipo reducido del 3,5% cuando alguna persona integrante del núcleo familiar del adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad (antes sólo se aplicaba si el adquirente tenía esta consideración). Asimismo, se exige que la vivienda adquirida se destine a vivienda habitual del propio adquirente y, en su caso, de la persona integrante de su núcleo familiar con discapacidad.A estos efectos, se consideran personas integrantes del núcleo familiar del adquirente al propio adquirente, a su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la LIRPF.2. En la aplicación del tipo reducido del 2% para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios, con el objetivo de consolidar su finalidad de dinamizar el mercado y facilitar el acceso a la vivienda, se admite su aplicación tanto a la vivienda como a sus anejos.Adicionalmente, se modifican los requisitos exigidos, que pasan a ser los siguientes:- la actividad principal del adquirente debe ser la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia. Este requisito se entiende cumplido si el adquirente se encuentra dado de alta en el IAE en los epígrafes 833.2 (Promoción de edificaciones) o 861.1 (Alquiler de viviendas) a la fecha de la transmisión;- la adquisición debe formalizarse en documento público en el que el adquirente haga constar su intención de incorporar la vivienda y, en su caso, sus anejos, a su activo circulante con la finalidad de venderlos. Esta manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable que debe presentarse junto con la autoliquidación;- el valor de la vivienda adquirida, junto con el de sus anejos, no puede superar los 500.000 €; y- la vivienda adquirida y sus anejos deben ser objeto de transmisión mediante compraventa formalizada en escritura pública con arreglo a las reglas siguientes:a) el plazo de formalización de la escritura pública de compraventa es de dos años (anteriormente, cinco años) desde la adquisición de la vivienda y, en su caso, sus anejos, con entrega de la posesión de los mismos;b) la transmisión debe estar sujeta y no exenta de la modalidad TPO.El valor debe ser el valor de referencia, el declarado por los interesados o el precio o contraprestación pactada si son superiores, o la mayor entre el valor declarado por los interesados y el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado, si no existiera valor de referencia (LITP art.10), correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.Se aclara que, si se adquiere una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, concurriendo el resto de requisitos, se aplica el tipo reducido siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere los 500.000 €.B)Modalidad AJD: en los mismos términos que en la modalidad TPO, se amplía la aplicación del tipo del 0,1% cuando alguna otra persona integrante del núcleo familiar del adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, así como la obligación de que la vivienda se destine a vivienda habitual del propio adquirente y, en su caso, de la persona integrante de su núcleo familiar con discapacidad.Por último, en cuanto al plazo de presentación de la autoliquidación del ITP y AJD, se establece que en los casos de consolidación del pleno dominio como consecuencia de la extinción del usufructo previamente constituido mediante una operación sujeta a TPO o AJD, cuando dicha extinción se produzca por fallecimiento del usufructuario, la autoliquidación e ingreso debe efectuarse en los seis meses posteriores a contar desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del usufructuario.L Andalucía 5/2021 art.43.1, 44, 50.1 y 69 redacc L Andalucía 8/2025 disp.final 9ª.Siete a Nueve y Trece, BOJA 31-12-25; L Andalucía 8/2025 disp.final 18ª, BOJA 31-12-25