Modificación de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
29 septiembre 2026
Con efectos desde 1-10-2026, se modifica la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo para incorporar a los proveedores de servicios de criptoactivos como sujetos obligados.
Actualidad. 29 a 5 de septiembre de 2026
Modificación de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Con efectos desde el 1-10-2026, se modifica la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo para incorporar a los proveedores de servicios de criptoactivos como sujetos obligados. MF n.º 14447 MPT n.º 3209 MIH n.º 7820 s. MIRPF n.º 5034, 8263 s. 10 Con los efectos indicados y debido al contexto internacional, se considera necesario fortalecer el régimen jurídico de las sanciones financieras internacionales y evitar consecuencias indeseadas en su aplicación, así como reforzar los sistemas para evitar su elusión. Por ello, con el fin de evitar la utilización de los criptoactivos para operaciones ilícitas, con el consecuente riesgo para el sistema financiero internacional y nacional, estos pasan a considerarse un activo estratégico geopolítico. En este sentido, se sustituye la definición que la Ley contenía de moneda virtual, cambio de moneda virtual y proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos por las siguientes:
Criptoactivo: representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar (Rgto. (UE) 2023/1114 art. 3.1.5), excepto cuando entre en las categorías enumeradas en el Rgto. (UE) 2023/1114 art. 2.2, 2.3 y 2.4 o cumpla los requisitos para ser considerado fondo.
Proveedor de servicios de criptoactivos: persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consista en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que esté autorizada a prestar servicios de criptoactivos (Rgto. (UE) 2023/1114 art. 3.1.15), cuando lleve a cabo uno o más servicios de criptoactivos (Rgto. (UE) 2023/1114 art. 3.1.16), con la excepción de la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos (Rgto. (UE) 2023/1114 art. 3.1.16.h).
Dirección autoalojada: dirección de registro distribuido no vinculada a un proveedor de servicios de criptoactivos ni a una entidad no establecida en la Unión que preste servicios similares a los de un proveedor de servicios de criptoactivos.
Asimismo, se sustituye, como sujetos obligados, a los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos por los proveedores de servicios de criptoactivos. Adicionalmente, el concepto de relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza se amplía a las relaciones entre entidades financieras y entidades de crédito, y se incluyen las relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos. Se amplían las medidas que deben aplicar las entidades financieras respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza con entidades clientes de terceros países y respecto a las cuentas de transferencias de pago en otras plazas. Estas entidades deben cerciorarse de que la entidad cliente ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, puede facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida. Además, se añade que, en las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos con una entidad cliente no establecida en la UE que preste servicios equivalentes, los proveedores de servicios de criptoactivos deben comprobar que la entidad cliente está autorizada o registrada. Asimismo, deben actualizar la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente. En este ámbito, también se amplía a las entidades financieras y a los proveedores de servicios de criptoactivos la prohibición de establecer o mantener relaciones de corresponsalía que, directamente o a través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad representada. Adicionalmente, cuando las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a las relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deben documentar y registrar su decisión. En cuanto a los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, se atribuye al Servicio Ejecutivo de la Comisión la función de informar sobre la adecuación de las medidas de control interno en los procedimientos de autorización de proveedores de servicios de criptoactivos. Por último, se amplían los incumplimientos que constituyen infracciones graves a efectos de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. L 10/2010 art. 1, 2, 13, 45 y 52, redacc. RDL 25/2026 disp. final. 1.ª, BOE 30-9-2026; RDL 25/2026 disp. final. 1.ª, BOE 30-9-2026
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