Grupo fiscal que realiza la actividad de exploración de hidrocarburos en el extranjero

23 septiembre 2025

Actualidad. 16 a 22 de septiembre de 2025

Grupo fiscal que realiza la actividad de exploración de hidrocarburos en el extranjero

Para calcular la deducción por doble imposición internacional, en concreto la cuota íntegra que correspondería pagar en España, debe tenerse en cuenta el tipo de gravamen al que tributa el grupo y no el de la actividad realizada. MF nº 6263 MIS nº 6350 s. MGC nº 3807 s.

En un grupo fiscal, que tributa al tipo general del 25%, dos dependientes realizan actividades de exploración y producción de hidrocarburos a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero. Debido a lo anterior, el grupo aplica la deducción por doble imposición internacional. Como el tipo de gravamen en el extranjero es superior al español, su importe es la cuota íntegra que correspondería en España por las rentas obtenidas en el extranjero si se hubieran obtenido en territorio español (LIS art.31.1). Así, el grupo calcula este importe al 30%, ya que es el previsto en la normativa del IS para actividades de exploración de hidrocarburos (LIS art.29.6). En una inspección la Administración tributaria regulariza, entre otras cuestiones, la deducción por doble imposición internacional aplicada sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes. Considera que el tipo para su cálculo debe ser el 25%, que es el correspondiente al grupo fiscal. De resultar aplicable el tipo del 30%, cuando el grupo tributa realmente al 25%, supondría una desimposición, ya que la deducción sería superior a la cuota española realmente calculada. La dominante no está de acuerdo con la regularización y, además de reiterar su argumento sobre el tipo de gravamen aplicable a las actividades de exploración de hidrocarburos, se apoya en una consulta de la DGT que sostiene que, a efectos del límite de la deducción por doble imposición internacional, debe atenderse al tipo aplicable a la actividad concreta si ese fuera superior al general (DGT CV 28-9-15V2806-15). El asunto llega al TEAC, que da la razón a la Administración tributaria en base a los siguientes argumentos:

  • a) El grupo fiscal es el contribuyente del IS, y tributa a un tipo único, que es el correspondiente al de la entidad representante. De hecho, supone causa de exclusión del grupo el tributar a un tipo de gravamen distinto, por lo que si las dependientes pudieran aplicar el tipo de gravamen del 30%, no habrían podido formar parte del grupo. La consulta de la DGT no es aplicable al caso, ya que en la misma se establece la posibilidad de calcular la deducción por doble imposición al 30% si ese fuera el tipo de gravamen aplicable en España, cosa que no ocurre en el caso analizado.
  • b) Es fundamental que exista una correlación entre el impuesto español que gira sobre la base imponible del grupo fiscal y el importe a deducir de la cuota como consecuencia de haber obtenido rentas en el extranjero, por las que se ha tributado allí por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS, y por las que se tiene derecho a la deducción por doble imposición. Permitir calcular la deducción por doble imposición al 30% rompería dicha correlación, y daría lugar a una desimposición de la renta en territorio español.

TEAC 31-3-25RG 2655/24EDD 2025/591336

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