Aplicación de la normativa autonómica del IP a residentes en un país tercero no perteneciente a la UE

20 enero 2026

Actualidad. 20 a 26 de enero de 2026

Aplicación de la normativa autonómica del IP a residentes en un país tercero no perteneciente a la UE

El TEAC modifica su criterio, según el cual el obligado tributario, aun no siendo residente en un Estado Miembro de la UE puede optar, a efectos del IP, por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren la mayoría de sus bienes y derechos.

  • MF nº 2905
  • 2Un contribuyente residente en un tercer país presenta solicitud de rectificación de autoliquidación del IP, al cual resultaba sujeto por obligación real. Dicha solicitud se deniega por acuerdo de liquidación por parte de la Administración, del que resulta un importe a ingresar.
  • Ante esta situación, el obligado interpone reclamación económico-administrativa en el TEAC, alegando que se le debe aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encuentran situados la mayoría de sus bienes y derechos. A su juicio, y de acuerdo con esta normativa, era aplicable a este supuesto una bonificación del 100% en la cuota tributaria.
  • Considera que la aplicación de un gravamen a los residentes y otro distinto más gravoso a los no residentes conlleva un trato discriminatorio que resulta contrario a la libre circulación de capitales, legitimada por el TFUE art.63.
  • Señala el recurrente que este criterio de no discriminación, impuesto por el TJUE y compartido por el TS, es extensible a terceros países (entre otras, TS 21-3-18, EDJ 28855).
  • El TEAC recuerda, en primer lugar, que se introdujo una modificación en la LIP, con efectos a partir de 11-7-2021, en la cual se eliminaba la distinción entre los contribuyentes no residentes, pero residentes en la UE o el EEE, y aquellos residentes en terceros países, como consecuencia de una sentencia del TJUE recaída en materia de ISD -TJUE 3-9-14, asunto C-127/12- (LIP disp.adic.4ª redacc L 26/2014).
  • No obstante, dicho cambio se produjo con posterioridad al ejercicio objeto de controversia, que es el 2020. En este sentido, considera el TEAC que, aunque la referida modificación de la LIP no es aplicable de manera retroactiva, sí resulta de aplicación la jurisprudencia del TJUE, pues si bien los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos jurisdiccionales, esto no los exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones, que recae sobre todas las autoridades nacionales competentes y no sólo sobre las autoridades judiciales (TJUE 21-1-20, asunto C-274/14).
  • Por otra parte, la sentencia del TJUE citada relativa al ISD se ha considerado extensible al IP por distintos Tribunales, pues no se trata de una aplicación analógica de un tributo a otro, no permitida por la LGT art.14, sino que su base es la diferencia de tratamiento establecida entre residentes y no residentes (TSJ País Vasco 14-11-22, EDJ 799875; TSJ Asturias 7-2-25, EDJ 514591).
  • En consecuencia, se modifica el criterio anterior mantenido por el TEAC, según el cual se rechazaba la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encontraran la mayoría de bienes y derechos a los residentes en terceros países.
  • TEAC 24-9-25EDD 2025/728026
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