Dies a quo en la prescripción del derecho a la solicitud de reembolso del coste de las garantías

30 septiembre 2025

Actualidad: 23 a 29 de septiembre de 2025

Dies a quo en la prescripción del derecho a la solicitud de reembolso del coste de las garantías

El cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la Administración incumple su deber de devolver la garantía de oficio, se inicia en el momento en que se devuelva la misma.

  • MF nº 13679
  • MPT nº 5433
  • MIH nº 8966

Tras la notificación de una providencia de apremio, el interesado la recurrió instando su suspensión con la prestación de aval bancario. Posteriormente, se anuló la referida providencia de apremio. Tras más de 4 años sin que la Administración procediera a la devolución del aval bancario, el interesado solicitó la devolución del mismo junto con el reintegro de las cantidades cobradas por la entidad bancaria -coste de la garantía-. Tras dicha solicitud, la Administración procedió a la devolución del aval, pero inadmitió la solicitud de reembolso del coste de la garantía porque consideraba prescrito el derecho a solicitarlo. El interesado recurrió ante el TEAR, que desestimó su recurso y ante el TSJ que, igualmente, lo desestima al considerar que en la fecha de la solicitud había prescrito el derecho del interesado puesto que habían transcurrido más de 4 años desde la firmeza de la resolución que había anulado la providencia de apremio.


El asunto llega al Tribunal Supremo, puesto que el interesado considera que el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la garantía se debe contar a partir del momento en que la Administración proceda a su devolución puesto que está obligada a ello de oficio (RGRV art.66.5), por lo que resulta contrario a los principios de buena fe y buena administración que si esta incumple su obligación se vea beneficiada por su propia inactividad. Asimismo, considera que para poder solicitar el reintegro del coste de la garantía se debe acreditar su importe (LGT art.33) y dicho cálculo no se puede realizar hasta que la Administración devuelva el aval. La Administración distingue 2 acciones autónomas: (i) la devolución de la garantía, que debe hacerse de oficio por la Administración y (ii) la acción para exigir el reembolso del coste de la garantía. Entiende que la 2ª prescribe a los 4 años desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo que reconozca el derecho a percibir dicho reembolso -en este caso, la anulación de la providencia de apremio-. Por tanto, considera prescrito el derecho del interesado a solicitar la devolución del coste de la garantía.


El Tribunal Supremo apunta que es condición imprescindible para poder solicitar la devolución del coste de la garantía, que el acto administrativo haya sido anulado por resolución o sentencia firme. Recuerda que la Administración debe reembolsar, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto si el mismo es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme (LGT art.33). Considera que la acreditación del importe está supeditada a que la Administración cumpla su obligación de devolver, de oficio, el documento del aval para su cancelación en la entidad bancaria, puesto que sin tal documento no puede cancelarse el aval y la entidad bancaria continúa cobrando las comisiones.


Destaca que la obligación de devolver, de oficio, el documento del aval se exige legalmente (RGRV art.65.5), obligación que la Administración cumplió extemporáneamente cuando se lo solicitó el interesado, contraviniendo el principio de buena administración. Por ello, aduce que la Administración contravino la buena fe que debe regir las relaciones con los contribuyentes y por ello debió devolver inmediatamente los costes del aval, puesto que la documentación acreditativa de su importe va unida a la solicitud. El Tribunal Supremo concluye que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la Administración incumple su deber de devolver las mismas de oficio, se cuenta desde el momento en que la Administración devuelva la garantía que se hubiese constituido.


TS 23-6-25, EDJ 632465

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