Actualidad. 8 a 14 de septiembre de 2026
Comprobación del valor de inmuebles con valor de referencia
La aplicación del valor de referencia no implica una comprobación en sentido técnico y elimina la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria en los inmuebles que cuentan con dicho valor.
MF nº 11341, 13340 s.MITP nº 8216 s.MPT nº 5545 s.Con motivo de la adquisición de una serie de inmuebles por parte de una entidad y, pese a haber sido liquidado ITP y AJD, la Administración llevó a cabo una regularización mediante la comprobación del valor de los inmuebles adquiridos. Como resultado, la Administración corrigió el valor de transmisión, que fue determinado de acuerdo con el valor de referencia aprobado por el catastro inmobiliario. Tras haber sido presentada la correspondiente reclamación por la disconformidad con el criterio de la Administración, esta fue desestimada por el TEAR de Andalucía. Dicho TEAR confirmó el acuerdo dictado por la Agencia Tributaria de Andalucía al considerar la inadmisión de la reserva para promover una tasación pericial contradictoria en un procedimiento de comprobación limitada sobre la base imponible constituida por el valor de referencia de los inmuebles adquiridos, ya que no puede entenderse que se haya llevado a cabo ninguna actuación de comprobación en sentido estricto.
Como consecuencia de lo anterior, se interpuso el presente recurso de alzada, alegándose que la comprobación del valor realizada por la Administración mediante la aplicación del valor de referencia del catastro inmobiliario debía considerarse una comprobación de valores conforme a la LGT art. 57, habilitando así la tasación pericial contradictoria. En relación con la determinación del valor de los inmuebles atendiendo al valor de referencia asignado, el Tribunal Constitucional no ha reconocido ni la posibilidad de comprobar el valor declarado ni ha admitido la posibilidad de acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria como medio de corrección del valor de referencia aplicado. Considera que, dado que se ha fijado un sistema objetivo de determinación de la base imponible, no es posible acudir al procedimiento de comprobación de valores, que era utilizado para conocer el valor real del inmueble y que permitía al contribuyente controvertirlo mediante la citada tasación pericial contradictoria con carácter previo a la emisión de una liquidación (TCo 13/2026, EDJ 2026/518180).
Asimismo, considera que esa determinación del valor del inmueble mediante el valor de referencia permite que pueda ser considerado como una base imponible mínima y fija, que dota de una mayor certeza a la determinación del valor de los inmuebles. En consecuencia, cuando la Administración toma dicho valor como base imponible del impuesto, no puede ser considerado como un medio de comprobación de valores, sino como un elemento definidor de la base imponible del impuesto. Esto no obsta a que los obligados tributarios puedan solicitar la comprobación de dicho valor por los medios legalmente previstos, como puede ser mediante la solicitud de la rectificación de autoliquidación o la interposición de un recurso de reposición contra la liquidación practicada en su caso, impugnando dicho valor de referencia, o mediante la interposición de las correspondientes reclamaciones económico-administrativas.
En conclusión, la tasación pericial contradictoria no resulta aplicable a los inmuebles que disponen de valor de referencia, al no realizarse una comprobación de valores por la Administración. Con base en lo anterior, y dado que en este caso los inmuebles disponían de valor de referencia y en la liquidación resultante del procedimiento de comprobación limitada se determinó la base imponible del impuesto aplicando dicho valor, se confirma la resolución dictada por el TEAR de Andalucía y, por tanto, se desestima el recurso.
TEAC 30-6-26, EDJ 2026/672887