Ausencia de motivo económico válido en aportación no dineraria de participaciones

7 octubre 2025

Actualidad: 7 a 13 de octubre de 2025

  • Ausencia de motivo económico válido en aportación no dineraria de participaciones

Si el abuso identificado se concreta en el reparto de beneficios exentos, para preservar la eficacia de la cláusula antiabuso debe entenderse que el beneficio repartido es, en primer lugar, el correspondiente a las reservas y beneficios acumulados preexistentes a la aportación realizada, con independencia de la designación efectuada en su reparto.
MF nº 6548 s.
MIS nº 7513 s.
MFU nº 5044 s.
MIRPF nº 5275 s.

Dos personas físicas constituyen una entidad holding aportando cada una el 50% de las acciones de otra entidad, operativa, y una pequeña cantidad de dinero. La operación se acoge al régimen de reorganizaciones empresariales. Tras la aportación, la entidad operativa reparte dividendos a la entidad holding, que aplica la exención para evitar la doble imposición. Al realizar una comprobación de la operación, la Inspección considera que la operación no obedeció a motivos económicos válidos, sino que su finalidad principal era obtener dos ventajas fiscales: diferir la tributación de la ganancia patrimonial aflorada con la aportación no dineraria y evitar la tributación en IRPF de los dividendos que, a través de la entidad holding, pasaron a estar exentos. Debido a lo anterior, aplicó la cláusula antiabuso del régimen especial, que permite su inaplicación cuando la operación se instrumente, principalmente, con finalidad de fraude o evasión fiscal, y regularizó la situación de la persona física, atribuyéndole una ganancia patrimonial por diferencia entre el valor de mercado (calculado por las personas físicas mediante un método que incluía un multiplicador de los beneficios ya conocidos de ejercicios anteriores específico del sector) y de adquisición de la participación en la sociedad operativa. Llegado el asunto al TEAC, el mismo da la razón a la Administración al considerar que la operación no produce una reestructuración efectiva de la actividad ni una mejora organizativa de las entidades implicadas, y que los fondos resultantes (incluidos los dividendos exentos) se destinan fundamentalmente a fines particulares ajenos a la actividad empresarial. Y siguiendo su propia doctrina, establece que para verificar si existe consumación del fraude preparado, se debe atender a si se mantienen las circunstancias que permitieron declarar dicho fraude. Sin embargo, siguiendo sus resoluciones y doctrina jurisprudencial, matiza cómo debe efectuarse la regularización de la ventaja fiscal y establece:

  • a) No procede la imputación de toda la ganancia patrimonial latente en la fecha de la aportación de las participaciones, sino solo la parte que se haya materializado y de la que el contribuyente ha dispuesto efectivamente, a través del reparto de dividendos por la entidad operativa a la holding, correspondientes a beneficios acumulados antes de la aportación. A estos efectos, atendiendo a una interpretación finalista de la cláusula antiabuso se ha de entender que el beneficio repartido es, en primer lugar, el correspondiente a dichas reservas y beneficios, sin que la mera identificación de reservas distintas a efectos de su reparto por la entidad operativa pueda llevar a entender que no se ha materializado el abuso. Lo contrario conllevaría dejar el diferimiento a la voluntad de los contribuyentes.
  • b) Los repartos de dividendos realizados en ejercicios posteriores a los comprobados a través de los cuales las personas físicas aportantes obtengan la disponibilidad indirecta de las plusvalías tácitas inicialmente diferidas, pondrán fin a dicho diferimiento, tributando en el socio aportante como ganancia patrimonial, al ser considerados materialización o consumación del abuso en su día declarado. A estos efectos, la ganancia que se ha de someter a tributación es exclusivamente la correspondiente a los beneficios distribuibles existentes en el momento de la aportación no dineraria, que hubieran tributado en sede de la persona física de haber sido objeto de reparto durante el tiempo de tenencia de la participación, y que se reparten con posterioridad a la realización de dicha aportación. No debe tomarse para su cálculo el valor de transmisión, que en este caso no refleja unas plusvalías de inminente realización identificadas por la inspección y ligadas a activos concretos de la entidad.
  • c) A efectos de evitar una doble imposición, el valor fiscal de adquisición de las acciones recibidas por el aportante debe aumentarse a medida que tribute la plusvalía diferida. En el caso de la holding, el reparto de dividendos de la entidad operativa disminuye el valor de la participación, con lo que se evita cualquier doble imposición futura de la renta inicialmente diferida. Así, no resulta necesario incrementar el valor de adquisición fiscal de las participaciones que la holding tiene en la operativa.

TEAC 24-6-25RG 5240/22EDD 2025/629768

NOTA Este mismo criterio se recoge en el TEAC 24-6-25RG 5242/22EDD 2025/629769, por lo que vincula a la Administración tributaria.

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