Atribución de parte de la herencia del causante al hijo de su cónyuge como legitimario

20 octubre 2026

El hijo del cónyuge de la causante no adquiere por afinidad la condición civil de legitimario, aunque la normativa catalana del impuesto asimile esa relación a la de ascendiente e hijo a efectos del ISD. Si el heredero le atribuye bienes bajo la idea de satisfacer una legítima inexistente, esa sola circunstancia no convierte el desplazamiento patrimonial en una donación, al faltar voluntad de liberalidad.

Actualidad. 20 a 26 de octubre de 2026

Atribución de parte de la herencia del causante al hijo de su cónyuge como legitimario

El hijo del cónyuge de la causante no adquiere por afinidad la condición civil de legitimario, aunque la normativa catalana del impuesto asimile esa relación a la de ascendiente e hijo a efectos del ISD. Si el heredero le atribuye bienes con la idea de satisfacer una legítima inexistente, esa sola circunstancia no convierte el desplazamiento patrimonial en una donación, al faltar voluntad de liberalidad.

MF n.º 8530 s., 8694 s.
MSUCI n.º 16865 s. 4

El matrimonio formado por doña C y don G no tuvo hijos en común. No obstante, don G era padre de don E, demandante, fruto de una relación anterior, quien, a su vez, era padre de don B.

Doña C falleció habiendo dispuesto en su testamento dos previsiones relevantes: legó la legítima a quien por derecho correspondiera e instituyó como heredero universal a don B, nieto de su difunto esposo. Don B aceptó la herencia mediante documento privado y, al considerar que su padre, don E, tenía la condición legal de legitimario, le atribuyó la parte correspondiente del caudal relicto neto. Al presentar la autoliquidación del ISD, don E aplicó la reducción por parentesco.

Posteriormente, la Agencia Tributaria de Cataluña giró liquidación al entender que don E no ostentaba la condición de legitimario, al no ser hijo biológico ni adoptivo de la causante. Asimismo, consideró que las cantidades percibidas debían calificarse como una donación realizada por el heredero, don B, en favor de su padre.

Al respecto, deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:

a) Legitimario: la condición de legitimario en el Derecho civil de Cataluña se atribuye, en primer lugar, a los hijos del causante por partes iguales y, en su defecto, a los progenitores. La filiación únicamente se determina por naturaleza, matrimonial o no matrimonial, o por adopción (L Cataluña 10/2008, arts. 451-3 y 451-4; L Cataluña 25/2010, art. 235-1). Por tanto, la condición de hijo es estrictamente un vínculo de filiación, por naturaleza o por adopción, nunca por afinidad.

Los hijastros no son hijos del cónyuge o pareja del progenitor. Por ello, no son legitimarios en la herencia de la pareja de su progenitor ni heredan de ella si no se les menciona expresamente en un testamento. En el presente caso, la causante no mencionó en su testamento al reclamante, don E, quien no puede atribuirse una condición de legitimario que no ostenta.

b) Relaciones entre un cónyuge y los hijos del otro cónyuge: la norma que regulaba el ISD en la redacción aplicable al caso establecía que las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedaban asimiladas, a efectos del ISD, a las relaciones entre ascendientes e hijos (L Cataluña 19/2010, art. 60).

El demandante sostiene que la normativa fiscal opera como norma especial prevalente y asimila las relaciones entre los cónyuges y los hijos del otro consorte a las relaciones entre ascendientes e hijos. Sin embargo, este tribunal considera que una norma fiscal no puede crear una categoría nueva de legitimarios por afinidad; solo regula cómo se pagan los impuestos, pero no puede otorgar ni modificar derechos sucesorios civiles. Los legitimarios y los herederos se rigen exclusivamente por el Código Civil de Cataluña, que constituye el marco civil sustantivo.

c) Donación: el tribunal considera que no se ha producido una donación de don B a don E, porque el pago de la legítima constituye el cumplimiento de una obligación legalmente impuesta, de la que los legitimarios resultan acreedores por ministerio de la ley, con independencia de la voluntad del testador, salvo en los supuestos tasados de indignidad o desheredación justa. Esta circunstancia choca frontalmente con la naturaleza jurídica de la donación, que exige de forma inexcusable la concurrencia de un animus donandi o espíritu de liberalidad, del que aquí se carece.

Lo que se produce en este caso es, en su caso, un pago de lo indebido o el cumplimiento erróneo de una obligación sucesoria, figuras en las que la causa negocial dista radicalmente de la gratuidad y de la voluntad de liberalidad propias del hecho imponible gravado en la modalidad de donaciones.

Por todo ello, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del TEARC que confirma la liquidación efectuada por la Agencia Tributaria de Cataluña en la modalidad de donación.

TSJ Cataluña 16-7-26, EDJ 667261

Nota: la L Cataluña 19/2010, art. 60, está actualmente derogada, pero su contenido está recogido en términos muy similares por el DLeg Cataluña 1/2026, art. 634-2.

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