Ingreso en una cuenta común del dinero procedente de un bien privativo
26 mayo 2026
El ingreso de un dinero privativo en una cuenta bancaria que tiene más cotitulares no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los requisitos para que sea considerada una donación. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo.
Actualidad. 26 de mayo a 1 de junio de 2026
Ingreso en una cuenta común del dinero procedente de un bien privativo. El ingreso de un dinero privativo en una cuenta bancaria que tiene más cotitulares no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los requisitos para que sea considerada una donación. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo. MF nº 8695 s. 7 La mujer del consultante ha vendido un inmueble de carácter privativo, y va a ingresar el dinero en una cuenta que tiene en común con el consultante. Se plantea si, por el mero hecho de ingresar el dinero en una cuenta común, se puede considerar que existe una donación hacia el consultante. Devengo del ISD por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. Según la normativa civil, existe tal donación cuando una persona disponga gratuitamente de una cosa (en este caso, de dinero) en favor de otra que la acepta, donación que se perfeccionará cuando el donante conozca la aceptación del donatario. En este sentido, la doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario, la intención de hacer una liberalidad (animus donandi), la aceptación del donatario (animus accipiendi), y la observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tiene, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos viene determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que debe ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. A partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro u otros, dejan de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes. Por tanto, el ingreso de un dinero privativo en una cuenta bancaria que tiene más cotitulares no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los requisitos para que sea considerada una donación. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado y el depositario, relación que no queda modificada por el hecho de que figuren varios titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo. En cualquier caso, al tratarse de una cuestión de hecho, debe ser la Administración gestora competente, la que, con las pruebas que aporte el consultante, califique la operación en cuestión. DGT CV 26-2-26V0413-26
¿Quieres leer el artículo completo?
Regístrate gratis y desbloquea todo el contenido
Acceso ilimitado al contenido de Actualidad Mementos
Ofertas exclusivas en publicaciones y pruebas gratuitas
Más de 200 ebooks gratuitos listos para ti
Memento Fiscal 2026
Obra esencial que reúne en un único volumen el análisis completo de la información fiscal, con ejemplos prácticos respaldados por más de 24.700 citas de legislación, jurisprudencia y doctrina. Incluye el servicio “Extras Mementos”, que permite comprobar en cualquier momento si un número marginal ha sido modificado, y alertas semanales por e-mail con las novedades.