Aplicación del valor de referencia catastral en el IIVTNU

16 junio 2026

Actualidad. 16 a 22 de junio de 2026

  • Aplicación del valor de referencia catastral en el IIVTNU A efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU o de la determinación de la base imponible del impuesto, la Administración puede utilizar el valor de referencia establecido por el Catastro Inmobiliario como valor de transmisión del terreno, siempre que quede justificado su uso y previo procedimiento de comprobación. MF nº 12656 s., 12695 s. MHIL nº 6785 s., 7519 s. MPT nº 5547
  • El propietario de un inmueble quiere trasmitirlo por compraventa. El valor de adquisición del inmueble es superior al precio pactado, pero inferior al valor de referencia fijado por el Catastro Inmobiliario. El Ayuntamiento competente, sin incoar un procedimiento de comprobación de valores, considera como valor de transmisión, a efectos de la posible aplicación del supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor (LHL art.104.5), el valor de referencia fijado por el Catastro Inmobiliario, y no el precio pactado en la compraventa. Ante la duda de si el Ayuntamiento puede utilizar el valor de referencia del Catastro Inmobiliario como valor de transmisión del inmueble, sustituyendo al precio pactado en la compraventa, y en su caso, si para ello debe incoar un procedimiento de comprobación de valores, eleva consulta a la DGT quien establece que:
  • 1.No se produce sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición (LHL art.104.5). Para ello, el interesado debe declarar la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno debe tomarse, en cada caso, el mayor de los valores siguientes, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: - el que conste en el título que documente la operación; o - el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
  • 2.A diferencia de la normativa reguladora del ISD y del ITPyAJD -donde la base imponible es el valor de mercado del bien, minorado en el importe de las cargas y deudas deducibles, y donde, en el caso de bienes inmuebles, se toma como tal el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, salvo que el valor declarado por el sujeto pasivo sea superior, en cuyo caso se tomará este último- en la Ley de Haciendas Locales, a efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU o de la determinación de la base imponible del impuesto, no se establece que el valor de referencia determinado por el Catastro Inmobiliario sea el valor de transmisión del terreno.
  • 3.En cuanto al procedimiento, tanto en el ISD como en el ITPyAJD, la normativa contempla un procedimiento específico para la impugnación del valor de referencia, que solo puede llevarse a cabo con motivo del recurso o reclamación que se interponga contra la liquidación tributaria o de la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada. Sin embargo, en el caso del IIVTNU, si la Administración tributaria considera que el valor que consta en el título que documenta la transmisión no se corresponde con el valor de mercado (valor que se hubiera acordado entre partes independientes), bien porque exista vinculación entre las partes, o por cualquier otra circunstancia, entonces, previa comprobación, puede determinar un valor diferente.
  • 4.Los ayuntamientos tienen la facultad de comprobar los valores de adquisición y de transmisión declarados por el sujeto pasivo (LHL art.104.5 y 110.4) utilizando para ello cualquiera de los medios previstos en la LGT (LGT art.57). Teniendo en cuenta que, entre los medios referenciados, se encuentran los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, en el caso de bienes inmuebles los determinados por el Catastro Inmobiliario (LGT art. 57.1.b), la DGT considera que es posible que la Administración pueda utilizar ese valor de referencia como valor de transmisión del inmueble. No obstante, en el procedimiento de comprobación incoado al efecto, debe quedar justificado y motivado la utilización del mismo. DGT CV 9-4-26EDD 2026/603088

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