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Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)
Aparición: 14/01/2015
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EXTRACTO

1. Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

El art.1.1 de la LETA define a los trabajadores autónomos económicamente dependientes como aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Así, para apreciar la figura del TRADE deben concurrir los requisitos generales que determinan la existencia de un trabajador autónomo de régimen común, es decir, realizar una actividad económica o profesional de forma habitual, personal y directa y a título lucrativo y, además, los siguientes:

  • Ejecutar dicha actividad predominantemente para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos.
  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios.
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad.
  • No ser titulares de establecimientos o locales abiertos al público ni ejercer su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho (L 20/2007 art.11.3).

En caso de que la condición de TRADE resulte sobrevenida respecto de un trabajador autónomo que viniera prestando servicios para varios clientes, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que estas acuerden modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente (L 20/2007 art.12.3).

Agentes de seguros

Se consideran trabajadores autónomos económicamente dependientes los agentes de seguros exclusivos y los agentes de seguros vinculados que cumplan los requisitos legales, excepto aquellos que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos (RD 197/2009 art.8).
Se les aplican las normas establecidas con carácter general para los TRADE, con las particularidades establecidas en el art. 9 del RD 197/2009:

  • A efectos de acreditar el desarrollo de su actividad con criterios organizativos propios, se consideran indicaciones técnicas, entre otras, las relacionadas con su actividad, especialmente las que deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de la normativa de protección de datos de carácter personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento.
  • A efectos de acreditar el requisito de disponer de infraestructura productiva y material propios, no se considera económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas, que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes.
  • El cumplimiento de las indicaciones técnicas que los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes puedan recibir de la entidad aseguradora para la que presten sus servicios, así como el uso de la documentación y material proporcionados por ella no supone que tales agentes de seguros ejecuten su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

El contrato de agencia de seguros que se celebre entre el agente de seguros autónomo económicamente dependiente y la entidad aseguradora se rige por la normativa específica de los TRADE en lo que no se oponga a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

La inscripción del contrato de agencia en el registro del Servicio Público de Empleo Estatal se realizará sin perjuicio de la necesaria inscripción del agente de seguros en el Registro administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos, en cumplimiento del art. 9.1 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (RD 197/2009 art.10).

Las partes podrán someter sus eventuales discrepancias relativas al régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a mediación o arbitraje (RD 197/2009 art.11).

Transportistas

El art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En consonancia con lo dispuesto en el ET, la disposición adicional 11.ª de la LETA considera estos trabajadores autónomos económicamente dependientes cuando cumplan el requisito general de realizar la actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos y, además, no tengan a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contraten o subcontraten parte o toda la actividad con terceros (RD 197/2009 dad.1.ª) .

Agentes comerciales

A los agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos no se les exige el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones a efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes [L 20/2007 art. 11.2.e) y dad.19.ª; RD 197/2009 dad.2.ª].


ÍNDICE

1. Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

2. ¡Es un falso autónomo!

3. ¿Tiene derecho a indemnización?

4. ¿Es autónomo dependiente?

5. Formulario de solicitud de un grupo de trabajadores al comité de empresa para que este interponga conflicto colectivo


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