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Jubilación Anticipada

Jubilación Anticipada
Aparición: 16/06/2013
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– Con la descarga de este eBook jurídico gratuito encontrarás información relevante sobre la jubilación anticipada la cual ha sufrido importantes cambios de signo restrictivo que usted debe conocer en profundidad.

– Incluye,  por un lado, un cuadro omnicomprensivo de las vigentes modalidades de jubilación anticipada y, por otro lado, una aproximación a los requisitos de acceso de aquellas que han sufrido más variaciones, siempre haciendo hincapié en las principales novedades.

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EXTRACTO

Incremento de la cuantía.  La cuantía máxima de las pensiones de jubilación anticipada calculadas aplicando coeficientes reductores por edad

Desde el 17-3-2013 los coeficientes reductores por edad se aplican al importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que proceda. El importe resultante de la pensión no puede superar la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión (para el año 2013: 35.673,68€/anuales) en un 0,50% (antes de esta reforma en la medida suspendida un 0,25%) por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Además se clarifica que este límite no afecta a las pensiones a favor de mutualistas, ni tampoco en relación a jubilaciones cuya anticipación conecta con la discapacidad del solicitante o con la naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre de la actividad profesional del mismo.

Con el objeto de evitar que el efecto restrictivo de los coeficientes reductores no se viera anulado por la diferencia existente entre la base reguladora y la pensión máxi­ma se estableció una limitación cuya entrada en vigor fue suspendida hasta 31-3- 2013 y que ahora ha sido modificada. En efecto, desde el 17-3-2013 cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficien­tes reductores por edad en el momento del hecho causante, tales coeficientes se aplican sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no puede ser supe­rior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% (en la versión inicial 0,25%) por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

Este coeficiente del 0,50% mencionado no se aplica en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando se trate de jubilaciones a favor de mutualistas
  • (LGSS disp.trans.3ª.1.norma 2ª).
  • b) Jubilaciones anticipadas en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peli­grosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.
  • (LGSS art.161 bis.1).
  • c) A los trabajadores del régimen transitorio en el Régimen especial de traba­jadores del mar (D 1867/1970 disp.trans.3ª.2)a fecha de su entrada en vigor el el 1-9-1970 (LGSS disp.adic.8ª.6 modif RDL 5/2013 disp.final 1ª.3, BOE 16-3-13, Ce 4-4-13).
    • LGSS art.163.3 y 4 redacc RDL 5/2013 art.5, BOE 16-3-13; LGSS disp. adic.8ª.6 modif RDL 5/2013 disp.final 1ª.3, BOE 16-3-13, Ce 4-4-13

Nueva modalidad de jubilación parcial anticipada.

Desde el 17-3-2013 se modifican algunos de los requisitos exigidos por la Ley 27/2011 para jubilarse parcialmente cuya aplicación estaba suspendida hasta el 31-3-2013. Los cambios en los requisitos en la jubilación parcial anticipada aluden principalmente a la elevación de la edad mínima de jubilación parcial anticipada y a los porcentajes de reducción de jornada del jubilado parcial que alcanzan, con carácter general, el 50% y sólo excepcionalmente el 75% cuando el contrato de relevo es de duración indefinida y a jornada completa, debiendo mantenerse al menos dos años vigente. Si la duración fuera inferior, el empresario ha de proceder a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos, so pena de tener la responsabilidad de reintegrar la pensión de jubilación parcial satisfecha.

Dejando al margen la posibilidad de aplicación transitoria de la normativa previa a la reforma, desde el 17-3-2013 pueden acceder a la jubilación parcial anticipada o previa a la nueva edad ordinaria de jubilación aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos (LGSS art.166.2 modif RDL 5/2013 art.7.1):

1) Que sean trabajadores a tiempo completo.

2) Que su empresario con carácter simultáneo a su jubilación parcial celebre un contrato de relevo (ET art.12.7 modif RDL 5/2013 art.9).

3) Novedosamente que acrediten cierta edad cronológica -sin anticipaciones o bonificaciones- reflejada en el siguiente cuadro (antes de la reforma sólo se exigían 61 años). Nótese que la edad de acceso a esta modalidad se va incrementando paulatinamente desde 2013 hasta 2027 distinguiendo los que cumplen los 33 años de cotización exigidos y los que acreditan carreras de cotización todavía mayores y que pueden jubilarse parcialmente un poco antes. Se mantiene la posibilidad de que los mutualistas (LGSS disp.trans.3ª norma 2ª) puedan jubilarse parcialmente de forma anticipada a la edad cronológica de 60 años.

Año del hecho causante

EDAD exigida según períodos de cotización en el momento del hecho causante

EDAD exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

2013

61 y 1 mes

33 años y 3 meses o más

61 y 2 meses

2014

61 y 2 meses

33 años y 6 meses o más

61 y 4 meses

2015

61 y 3 meses

33 años y 9 meses o más

61 y 6 meses

2016

61 y 4 meses

34 años o más

61 y 8 meses

2017

61 y 5 meses

34 años y 3 meses o más

61 y 10 meses 

2018

61 y 6 meses

34 años y 6 meses o más

62 años

2019

61 y 8 meses

34 años y 9 meses o más

62 y 4 meses

2020

61 y 10 meses 

35 años o más

62 y 8 meses

2021

62 años

35 años y 3 meses o más

63 años

2022

62 y 2 meses

35 años y 6 meses o más

63 y 4 meses

2023

62 y 4 meses

35 años y 9 meses o más

63 y 8 meses

2024

62 y 6 meses

36 años o más

64 años

2025

62 y 8 meses

36 años y 3 meses o más

64 años y 4 meses

2026

62 y 10 meses

36 años y 3 meses o más

64 años y 8 meses

2027 y siguientes

63 años

36 años y 6 meses o más

65 años

4) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. En el cómputo de tal antigüedad se ha de tener en cuenta la acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa (ex ET art. 44), o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

5) Novedosamente que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre los siguientes porcentajes siempre referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable: un mínimo de un 25% y un máximo del 50% (antes de esta reforma 75%). Excepcionalmente cabe reducir hasta un 75% (antes de esta reforma 85%) para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entienden referidos.

Con carácter general los contratos de relevo que se suscriban como consecuencia de una jubilación parcial tienen, como mínimo, una duración igual al tiempo que le
falte al trabajador sustituido para alcanzar la nueva edad ordinaria de jubilación que se va incrementando paulatinamente. Novedosamente, en el caso mencionado de reducción de jornada hasta un 75%, en cuyo marco el contrato de relevo ha de tener carácter indefinido y celebrarse a tiempo completo, también se exige que tenga una duración mínima igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido, (esto es, al jubilado parcial) para alcanzar la edad de jubilación ordinaria establecida en cada momento. En el supuesto de que no se alcanzase tal duración mínima por extinción previa del contrato de relevo, el empresario está obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

6) Novedosamente se exige que la acreditar un período de cotización de 33 años (antes de esta reforma 30 años) especificándose ahora que tal acreditación ha de
tener lugar en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias (los denominados días-cuota). A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, el período de cotización exigido es más reducido: 25 años. Habiéndose eliminado la posibilidad de que se acojan a esta carencia reducida las personas con trastorno mental.

7) Se mantiene la exigencia de que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Como ya se preveía, la base de cotización durante la jubilación parcial se va a ir incrementando de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa tal y como se refleja en la siguiente escala ahora más exigente:

  • a) Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50% (antes el 30%) de la base que hubiera correspondido a jornada completa.
  • b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementa un 5% hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa en el 2024.

Debe tenerse en cuenta que en ningún caso el porcentaje de la base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior puede resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

LGSS art.166.1 y 2 y disp.trans.22ª -modif L 27/2011 art.6.1 y 2 modif RDL 5/2013 art.7, BOE 16-3-13, Ce 4-4-13


ÍNDICE

Jubilación anticipada

Nueva modalidad de jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo

Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador

Incremento de la cuantíala cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad

Nueva modalidad de jubilación parcial anticipada


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