Transmisión onerosa de una rama de actividad

1 enero 2026

Actualidad Sociedades Mercantiles. Enero 2026


Transmisión onerosa de una rama de actividad
La transmisión onerosa de una rama de actividad, sin sucesión universal y con exclusión de pasivos, no constituye una escisión o segregación y no queda sujeta al régimen imperativo de la Ley de Modificaciones Estructurales.
MSM nº 8321 MSL nº 7318

La sentencia analiza si la transmisión de una rama de actividad mediante un contrato oneroso, con pago mixto en dinero y acciones, debía calificarse necesariamente como una segregación sujeta al régimen imperativo de la L 3/2009, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (norma aplicable al caso, actualmente sustituida por el RDL 5/2023).

El Tribunal Supremo parte de la definición legal de la segregación como una modalidad de escisión caracterizada por el traspaso en bloque de una unidad económica por sucesión universal, con atribución a la sociedad segregada de participaciones de la beneficiaria (L 3/2009 art. 68 y 71; hoy RDL 5/2023 art. 58 y 61). Es precisamente la sucesión universal el elemento que justifica la aplicación de un régimen reforzado de tutela de socios y acreedores y el carácter imperativo de las normas sobre escisión (L 3/2009 art. 73; hoy RDL 5/2023 art. 63).

En el supuesto enjuiciado, la operación se articula como una compraventa de una rama de actividad, con exclusión expresa de los pasivos no asumidos y sin transmisión universal de derechos y obligaciones. La Sala subraya que el hecho de que parte del precio se satisfaga mediante acciones de la sociedad adquirente no altera la naturaleza del negocio ni lo transforma en una segregación, en la medida en que no se produce sucesión universal.

Desde esta premisa, el Tribunal Supremo afirma que no toda transmisión de una rama de actividad debe instrumentarse como una escisión y que la Ley de Modificaciones Estructurales no impone un régimen obligatorio cuando las partes optan por una transmisión patrimonial singular, sometida al principio de autonomía de la voluntad (CC art. 1255). El carácter imperativo del régimen de la escisión opera únicamente cuando las partes pretenden realizar una verdadera modificación estructural traslativa, pero no cuando se limitan a celebrar un negocio traslativo ordinario.

La sentencia añade que la protección de los acreedores, en estos casos, no deriva automáticamente del régimen de las modificaciones estructurales, sino que debe articularse a través de los instrumentos generales del ordenamiento, como las acciones de nulidad por ilicitud de la causa o por fraude, o las acciones de reintegración concursal cuando procedan, pero no mediante la imposición forzada del régimen propio de la escisión a un negocio que no reúne sus presupuestos legales.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que la transmisión impugnada no es nula por infracción de la Ley de Modificaciones Estructurales, al no tratarse de una escisión ni de una segregación en sentido legal, y confirma la validez del negocio celebrado.TS 17-12-25, EDJ 793331

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