Actualidad Contratos Mercantiles. Noviembre 2025
Actos de competencia desleal en la organización y comercialización de competiciones profesionales
Se considera acto de competencia desleal por parte de una federación deportiva la autorización o prohibición unilateral respecto de la fijación de fechas y horarios de partidos la liga profesional organizadora, y la imposición de condiciones económicas para dicha autorización. MCM nº 428
12 La cuestión principal en el litigio entre la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) gira en torno a la determinación de si resultan desleales, conforme a la LDC art.4.1, conductas realizadas por la RFEF en relación con la fijación, por parte de la LNFP, de las fechas y horas de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, concretamente la posibilidad de disputar encuentros los viernes y los lunes. Estas actuaciones tienen gran incidencia en la comercialización de los derechos audiovisuales que gestiona LNFP, puesto que la inclusión de partidos en dichos días incrementaba el valor y la eficiencia de la explotación audiovisual.
- Entre las actuaciones de la RFEF figuran comunicaciones públicas y privadas por las que condicionaba disputar partidos los lunes y restringía los viernes a negociaciones posteriores; exigiendo a la LNFP el abono de ciertas cantidades como requisito para autorizar partidos esos días y aprobando una circular en la que fijaba que las jornadas se desarrollarían preferentemente sábado y domingo, salvo acuerdo con la LNFP.
El Tribunal Supremo da la razón a la LNFP confirmando la sentencia de apelación que declaró que las conductas de la RFEF constituyen actos de competencia desleal conforme al art.4.1 de la LDC. La función de coordinación de la RFEF no le otorga facultad para autorizar o prohibir unilateralmente la fijación de fechas y horarios de partidos, ni para exigir contraprestaciones económicas por ello, y que tales conductas obstaculizan injustificadamente la actividad legítima de la LNFP en la organización y comercialización del Campeonato.
Además, señala que la ausencia de objeción de la RFEF en los procesos previos de comercialización impide justificar una posterior actuación obstruccionista bajo el argumento del ejercicio de la función de coordinación.
Por último, se aclara que la simple existencia de convenios anteriores que permitían pactar condiciones diferentes en materia de horarios no constituye «acto propio» que limite el ejercicio de las potestades fijadas legalmente (L 10/1990 art.41.4.a -Ley del Deporte-) y cuyos efectos son temporales y acotados por la duración de tales pactos.TS 16-10-25, EDJ 729387