Actualidad Sociedades Mercantiles. Febrero 2026
Solicitud de acta notarial de junta: antelaciónLos cinco días de antelación para solicitar la presencia de notario en la junta general se computan incluyendo el día en que se notifica la solicitud a la sociedad y excluyendo el propio día de celebración de la junta. En este caso, aunque entre dicha notificación efectiva y la celebración de la junta no mediaba ese plazo mínimo, ello se debió a la negligencia de la propia sociedad, que no adoptó las medidas oportunas para recoger los avisos que le dejaba la Oficina de Correos.
MSM nº
5820MSL nº
478010 Se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en una junta general por no haberse levantado acta notarial de la misma, tal como había solicitado en plazo uno de los socios con carácter previo a su celebración (con cinco días de antelación).
A efectos del cómputo de la antelación mínima de cinco días respecto del previsto para la celebración de la junta no se aplica el CC art.5.1 (que excluye del cómputo el día inicial), sino, como entiende la doctrina mayoritaria (AP Barcelona 3-7-00, EDJ 41385; AP Madrid 5-3-09, EDJ 69229), en el cómputo de los plazos en materia de sociedades no puede llevarse a efecto la exclusión del día inicial. Por ello, se aplica el sistema de cómputo previsto en la LSC art.176 para la convocatoria de la junta general, de manera que no se excluye el día inicial, pero tampoco se computa el día de la junta, pues la LSC art.203 habla de “antelación”. En este caso, convocada la junta el día 9-11-2022, el límite de cinco días de antelación era el 4 de noviembre. Y la secuencia de fechas a tener en cuenta es la siguiente: - el socio remite el burofax solicitando presencia notarial del 31 de octubre; - se deja aviso el día 2 de noviembre por ausente; - nuevo aviso el día 3 de noviembre por ausente; - se remite emails por el letrado de los actores al letrado de la sociedad y secretario de la junta el día 4 noviembre, a las 14:15 horas; - finalmente, se recoge el aviso el día 7 de noviembre.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es el socio impugnante quien ha reducido el plazo, pues el requerimiento se hizo con 7 y 6 días de antelación, sino que es la sociedad demandada quien no ha recogido el aviso y no justifica el retraso en la notificación.
Por tanto, para la Sala, al igual que el juzgador de instancia, el requerimiento para la presencia notarial estuvo a disposición de la sociedad con cinco días de antelación y ello equivale al conocimiento por sus administradores, pues el desconocimiento solo cabría imputarlo al incumplimiento por parte de estos de sus deberes como un ordenado empresario y un representante leal (LSC art.225 y 226). De hecho, la sociedad demandada sabía que su sede social, donde se iba a celebrar la junta, estaba cerrada en la fecha de convocatoria, por lo que debió adoptar medidas para recoger avisos o solicitudes de los socios antes de la fecha señalada.
Por otro lado, si bien es cierto que el socio puede renunciar de modo expreso o tácito al levantamiento de acta notarial solicitada, con la asistencia a la junta sin formular queja o protesta en la misma ante la ausencia de notario (AP Barcelona 3-7-00, EDJ 41385), en este caso denunció la irregularidad y no se suspendió la junta.
Por último, el hecho de vivir socios en el extranjero no es justificación, dado que son reiteradas las juntas donde los socios han intervenido a través de sus representantes.AP Cantabria 1-7-25, EDJ 655060