Separación judicial del liquidador por incumplimiento de sus deberes

1 febrero 2026

Actualidad Sociedades Mercantiles. Febrero 2026


Separación judicial del liquidador por incumplimiento de sus deberes
La separación judicial de un liquidador de SRL por justa causa solo procede cuando previamente se ha agotado la vía societaria, sometiendo el asunto a la decisión de la junta general. Tras su rechazo, se impugna el acuerdo correspondiente acreditando que vulnera la ley, los estatutos o el interés social por el incumplimiento grave de los deberes del liquidador.
MSM nº 9090 MSL nº 9100

18En una sociedad de carácter familiar, compuesta por dos socios, a la sazón pareja sentimental, el minoritario impugna el acuerdo de la junta general que nombra liquidadora única a la socia mayoritaria, y solicita el nombramiento judicial de un nuevo liquidador al entender que la junta no puede volver a designarlo, al estar controlada por la socia mayoritaria incumplidora. El socio demandante entiende que el acuerdo es nulo por varias razones:
a) Por ser contrario al interés social, al no responder a una necesidad razonable de la sociedad y haberse adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado del socio minoritario.
b) Por abusivo, al haberse adoptado vulnerando el pacto parasocial suscrito por los dos socios (pacto omnilateral) para regular las relaciones entre ellos tras la ruptura de la relación sentimental. En particular, conforme a dicho pacto, se encomendaban al socio minoritario -demandante- las gestiones para la venta de un inmueble a nombre de la sociedad, en el que residían la socia y los hijos comunes, dado que el nombramiento de la socia mayoritaria como liquidadora eventualmente podía interferir en sus gestiones para dicha venta.
c) Por incumplimiento de los deberes propios del liquidador, y, en concreto, por falta de información, por no recurrir resoluciones administrativas (orden de demolición del inmueble) y por no ejercer acciones judiciales contra un letrado.
Se desestima íntegramente la demanda, con los siguientes fundamentos:
1º. Procesalmente, la separación judicial de un liquidador por justa causa solo procede cuando previamente se ha agotado la vía societaria, sometiendo el asunto a la decisión de la junta general, y, tras su rechazo, se impugna el acuerdo correspondiente acreditando que este vulnera la ley, los estatutos o el interés social por el incumplimiento grave de los deberes del liquidador. Por tanto, lo que procedía era que el socio aquí demandante instase la convocatoria de junta para el cese del liquidador y, en caso de acuerdo contrario, lo impugnase por el cauce y motivos previstos en la LSC art.204 s.
2º. En cuanto a los motivos del cese esgrimidos por el demandante, se rechazan todos ellos por lo siguiente:
- En cuanto a la nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidador por vulneración del interés social, la Sala no aprecia que tal interés social haya resultado comprometido, dado que la existencia de un pacto parasocial por el cual el socio demandante se reservaba facultades de decisión sobre la venta del inmueble no implica que tuviera derecho a ser designado liquidador, ni permite entender que dicho pacto sustraiga a la junta general la competencia exclusiva para el nombramiento de liquidador.
- Por lo que se refiere a la vulneración del pacto parasocial, si bien el socio demandante tenía poder decisorio sobre la venta del inmueble en cuestión, y aunque con el nombramiento de la liquidadora pueda admitirse que concurrían obligaciones en ambas partes, a pesar de que no existía obligación de resultado alguno, solo constan en el proceso gestiones activas por parte de la liquidadora para la venta del inmueble.
- Los supuestos incumplimientos del liquidador son anteriores a la asunción del cargo y, al igual que sucede con las acciones de responsabilidad, en una separación del cargo de administrador o liquidador por incumplimiento de sus deberes, el incumplimiento debe predicarse respecto de actos y omisiones acontecidos durante el desempeño del cargo. En todo caso, existe un leve retraso en la liquidación que no justifica la separación del liquidador.AP Baleares 21-7-25, EDJ 721119

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