Actualidad Concursal. Abril 2026
Armonización europea en materia de insolvencia: deber de solicitar la apertura del procedimiento
Se impone a los administradores de sociedades insolventes el deber de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia en un plazo máximo de tres meses desde que conozcan o deban conocer la insolvencia. La norma prevé posibles mecanismos alternativos o suspensivos del deber y establece la responsabilidad civil de los administradores por los daños causados a los acreedores en caso de incumplimiento.
MCON nº 2253, 6529
El Título V de la Dir (UE) 2026/799 regula el deber de los administradores de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia y su responsabilidad civil, con el objetivo de evitar retrasos en la apertura del procedimiento que puedan reducir el valor de recuperación para los acreedores.
La Directiva no armoniza el concepto de insolvencia, que continúa remitiéndose al Derecho nacional, pero sí impone la obligación de actuar una vez que dicha situación se produce.
1. Nacimiento y contenido del deber.
Los Estados miembros deben garantizar que los administradores de una sociedad que se convierta en insolvente tengan el deber de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.
Este deber presenta las siguientes características:
• se refiere a procedimientos de insolvencia distintos de los de reestructuración preventiva;
• debe ejercitarse ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente;
• se vincula a la situación de insolvencia definida por el Derecho nacional.
2. Plazo para el cumplimiento del deber.
La solicitud debe presentarse en un plazo máximo de tres meses desde que los administradores hayan tenido conocimiento, o quepa razonablemente esperar que hayan tenido conocimiento, de la insolvencia de la sociedad. La determinación de cuándo existe insolvencia y cuándo se entiende producido el conocimiento relevante queda remitida al Derecho nacional.
3. Posibles excepciones y mecanismos alternativos.
La Directiva permite a los Estados miembros introducir determinadas modulaciones del deber de solicitar la apertura del procedimiento, siempre que se preserve la protección de los acreedores. En particular, pueden prever:
a) Supuestos de no aplicación, en relación con administradores que sean personas físicas personalmente responsables de todas las deudas de la sociedad.
b) Cumplimiento mediante publicidad, cuando la insolvencia se haga pública mediante una notificación en un registro que permita a los acreedores instar el procedimiento.
c) Suspensión del deber, cuando los administradores adopten medidas destinadas a proteger los intereses del conjunto de los acreedores y que garanticen un nivel de protección equivalente al derivado de la apertura del procedimiento. Estas medidas pueden incluir actuaciones dirigidas a restablecer la solvencia o a evitar el deterioro del valor de la empresa.
4. Responsabilidad civil por incumplimiento.
La Directiva impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen de responsabilidad civil de los administradores por los daños causados a los acreedores en caso de incumplimiento del deber de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia.
Esta responsabilidad se refiere, en particular, al deterioro del valor de recuperación de la sociedad en comparación con la situación que se habría producido si la solicitud se hubiera presentado oportunamente. Los aspectos concretos del régimen, como el cálculo de los daños o la carga de la prueba, quedan remitidos al Derecho nacional.
5. Responsabilidad en caso de medidas alternativas.
Cuando los Estados miembros permitan sustituir o suspender el deber mediante la adopción de medidas alternativas, deben prever que los administradores sean responsables de los daños que no se habrían producido si se hubiera solicitado la apertura del procedimiento, salvo que acrediten que las medidas adoptadas podían razonablemente garantizar un resultado equivalente o mejor para los acreedores.
6. Exoneración de responsabilidad.
La Directiva permite a los Estados miembros establecer supuestos de exoneración de responsabilidad cuando los administradores demuestren, con base en circunstancias objetivas y en la información disponible en ese momento, que era razonablemente probable que las medidas adoptadas protegieran adecuadamente los intereses de los acreedores.
Dir (UE) 2026/799 art.40 a 43EDL 2026/5033, DOUE L 1-4-26