Matrimonio en gananciales: dividendos, reservas y fraude de ley

1 octubre 2025

Actualidad Sociedades Mercantiles. Octubre 2025

Matrimonio en gananciales: dividendos, reservas y fraude de ley

En el caso de que el cónyuge titular de las acciones/participaciones con carácter privativo cree o mantenga un entramado societario con fines fraudulentos, para perjudicar a tercero (como su otro cónyuge, tras el divorcio), los tribunales, mediante el levantamiento del velo societario o el fraude de ley, pueden atribuir directamente a la sociedad de gananciales tanto los beneficios destinados por la sociedad a reservas durante la vigencia del matrimonio, como los dividendos distribuidos constante el matrimonio a sociedades interpuestas.
MSM nº 9835
MSL nº 8477

En el contexto de un proceso civil de liquidación de sociedad de gananciales, en el que uno de los cónyuges solicita que se incluyan en el activo los beneficios y dividendos procedentes de acciones/participaciones titularidad privativa del otro cónyuge, la Audiencia Provincial, de forma resumida, efectúa las siguientes apreciaciones:

  • 1º. Son privativas del adquirente las acciones/participaciones sociales adquiridas por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio bajo el régimen económico de sociedad de gananciales (CC art.1346.1º).
  • 2º. Con independencia de dicho carácter privativo, los frutos que esas acciones/participaciones producen constante la sociedad de gananciales tienen carácter ganancial (CC art.1347.2), como los dividendos cuyo reparto se acuerda durante la vigencia de la sociedad de gananciales, aun cuando su efectiva percepción se materialice con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial.
  • 3º. Si el cónyuge socio participa en la sociedad mercantil a través de otra sociedad, los dividendos que perciba esta otra sociedad se atribuyen exclusivamente a ella, y no a dicho cónyuge socio, por lo que no tendrán carácter ganancial.
  • 4º. Los beneficios de la sociedad no repartidos que se destinan a reservas pertenecen a la sociedad, en cuanto entidad con personalidad jurídica propia, y no a los socios, lo que, en su caso, incrementará el valor de las acciones/participaciones, sin que exista derecho alguno de participación del cónyuge no socio en el precio que el cónyuge socio pueda obtener de una posterior transmisión, que tendrá naturaleza privativa (CC art.1346.3º).
  • 5º. No obstante todo lo anterior, en el caso de que el cónyuge titular de las acciones/participaciones cree o utilice un entramado societario con fines fraudulentos, para perjudicar a tercero (como su otro cónyuge, tras el divorcio), los tribunales, mediante el levantamiento del velo societario o la aplicación del fraude de ley (CC art.6.4), pueden atribuir directamente a la sociedad de gananciales por la que se rige el matrimonio tanto los beneficios destinados por la sociedad a reservas, como los dividendos distribuidos a las sociedades interpuestas AP Cádiz 17-6-25, EDJ 690677.
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