Actualidad Sociedades Mercantiles. Febrero 2026
Ejercicio de los derechos de socio: comunidad postganancial
En caso de participaciones de carácter ganancial, tras el fallecimiento de uno de los cónyuges y mientras no se liquide la sociedad de gananciales, las mismas pertenecen a la comunidad postganancial, formada por el cónyuge supérstite y los hijos del difunto. Como tal comunidad, debe designar un representante común para el ejercicio de los derechos de socio, de modo que uno solo de los partícipes no puede ejercer tales derechos en contra del criterio del resto.
No obstante, en este caso, se reconoce legitimación activa para impugnar los acuerdos de una junta general a uno solo de los partícipes, contra la opinión de los demás, en vista de que la propia sociedad le había reconocido legitimación para ejercer los derechos de socio con ocasión de la celebración de dicha junta: le convocó, le permitió ejercer el derecho de información y emitir su voto.
MSM nº
1095MSL nº
16283En el ámbito de una sociedad familiar, uno de los socios (el padre) impugna los acuerdos sociales de una junta general ordinaria (aprobación de cuentas, aplicación del resultado y censura de la gestión social) por vulneración del derecho de información y por no reflejar la imagen fiel de la sociedad.
La sociedad se opone a la demanda, en primer lugar, por falta de legitimación activa del socio demandante. A su juicio, las participaciones que ostenta tienen el carácter ganancial y, tras el fallecimiento de la esposa, y en tanto no se liquide la sociedad de gananciales y se divida la herencia, pertenecen a la “comunidad postganancial” formada por el viudo y los hijos, que debe nombrar un representante común frente a la sociedad (LSC art.126) a efectos de ejercer los derechos de socio, incluido el de impugnación de acuerdos sociales.
Por ello, entiende que el actor no puede impugnar los acuerdos sociales en contra del criterio del resto de herederos (miembros de esa comunidad postganancial). Se desestima la excepción de falta de legitimación activa. Señala al respecto la Audiencia Provincial lo siguiente:
1º. El fallecimiento de uno de los cónyuges provoca la disolución del matrimonio y, con ello, la conclusión de la sociedad de gananciales (CC art.85 y 1392), lo que da lugar a la llamada «comunidad postganancial», existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación. Hasta que no se haga la liquidación de la sociedad de gananciales, la titularidad no puede concretarse en ningún bien ganancial.
2º. La estructura y régimen de la comunidad postganancial, que carece de regulación en el Código civil, equivale prácticamente a la de la comunidad hereditaria (TS 1-4-24, EDJ 527831). En consecuencia, es la comunidad hereditaria, y no los coherederos, la que ostenta la condición de socio de la compañía (TS 1082/2004, de 5 de noviembre; TS314/2015, de 12 de junio; TS601/2020, de 12 de noviembre).
3º. Cuando, como aquí ocurre, forman parte de esa comunidad postganancial un paquete de participaciones sociales, resulta de aplicación la LSC art.126, que exige, en caso de copropiedad sobre una o varias acciones o participaciones sociales, la designación de una persona para el ejercicio de los derechos del socio a fin de facilitar las relaciones con la sociedad (TS 24-3-23, EDJ 538430).
4º. En el caso presente, ello supone, de una parte, que ese paquete de participaciones sociales inicialmente ganancial pertenece ahora a la comunidad postganancial, y no de forma concreta a cada uno de los partícipes (el actor y sus hijos). Y, de otra, que esos partícipes, como titulares de esa comunidad, deben designar persona para el ejercicio de los derechos de socio, lo que en el caso concreto de la junta que nos ocupa no ha tenido lugar.
Por tanto, en principio, el actor no podría ejercer por sí mismo los derechos de socio correspondientes a la comunidad postganancial, que es quien ostenta la condición de socio.
5º. Ahora bien, en base a la doctrina de los actos propios (p.e., TS 27-10-05, EDJ 180346; 19-10-20, EDJ 691032; 29-6-21, EDJ 618691), debe reconocerse legitimación activa del socio demandante para impugnar los acuerdos de la junta, en la medida en que la propia sociedad le ha reconocido legitimación para ejercer los derechos de socio con ocasión de la celebración de la misma: le convocó como socio para asistir a la junta, le permitió ejercer el derecho de información antes y durante la misma, así como ejercer su derecho de voto. Todo ello, en ausencia de un representante designado por los miembros de esa comunidad postganancial.
AP Alicante 4-7-25, EDJ 700814