Actualidad Sociedades Mercantiles. Octubre 2025
Separación judicial o registral del liquidador por justa causa
En el ámbito de la SRL el liquidador nombrado por la junta general solo puede ser cesado por ésta, sin que sea aplicable la previsión legal exclusiva de SA de separación judicial o registral del liquidador por justa causa (como el incumplimiento de obligaciones), ni tampoco el cese por las causas de separación previstas en el Código de Comercio para las sociedades personalistas. MSM nº
9091,
6040 MSL nº
9100,
5276 11 Un socio minoritario de una SRL demanda en vía judicial a la sociedad en liquidación, solicitando el cese del liquidador en su día nombrado por la junta general por concurrir justa causa, cual es el incumplimiento de sus obligaciones como liquidador, con fundamento en el CCom art.230, en relación con la LSC art.375.2 por los actos que lesionan directamente a los intereses de los socios. Desestimada la demanda en primera instancia por indebido ejercicio de la acción, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el socio minoritario, decretando el cese del liquidador y ordenando que la junta general designe un nuevo liquidador que dé cabal cumplimiento a las obligaciones propias del cargo. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, desestimando la solicitud de cese del liquidador. Señala lo siguiente: 1º. Con carácter general, la LSC art.380.1, primer párrafo, recoge el principio de libre revocabilidad o separación ad nutum de los liquidadores por la junta general, y ello aun cuando no conste en el orden del día, por lo que la junta puede acordar la separación de los liquidadores previamente designados por ella sin que para ello se requiera justa causa (se sigue la estela de la norma correspondiente para el cese de los administradores -LSC art.223.1-). 2º. La previsión legal del segundo párrafo de la LSC art.380.1 (separación judicial o registral del liquidador a instancia de accionistas que representen al menos el 5% del capital, cuando concurre justa causa), se aplica exclusivamente a la SA. No se trata de una laguna legal, sino de una decisión (hemos de suponer que consciente) de la LSC, al optar por este diferente criterio legal entre los tipos sociales (SA y SRL) respecto del derecho de la minoría para solicitar la separación del liquidador mediante justa causa. 3º. Tampoco resulta aplicable a la separación de liquidadores de la SRL la previsión general del CCom art.230, toda vez que, desde la LSRL/95, se atribuye a la junta general la facultad de separar ad nutum a los liquidadores, desplazando desde entonces la general aplicación a la SRL del régimen previsto en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades personalistas -SC, SCom- (CCom art.227 a 237). En suma, los liquidadores de la SRL que han sido designados por la junta general (como ocurre en el presente caso) sólo pueden ser separados por la propia junta general, en la medida en que la LSC ha decidido mantener la regla de que la separación de los liquidadores de la sociedad limitada, designados por la junta general, ha de ser acordada por la misma junta general. Desde el punto de vista procesal, si la junta general de la SRL acuerda no separar al liquidador, el remedio que le corresponde al socio minoritario para recabar el auxilio judicial es la impugnación de dicho acuerdo social contrario al cese, en cuanto acuerdo contrario o negativo susceptible de impugnación por alguno de los motivos previstos en la LSC art.204: infracción de la ley, los estatutos o el reglamento de la junta, o lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. TS 3-10-25, EDJ 717290 NOTA: Impugnabilidad de “acuerdos sociales contrarios”. En el presente caso, antes de que el socio minoritario presentase la demanda instando el cese judicial del liquidador por concurrir justa causa, solicitó a la junta general que así lo acordase, rechazando la junta el cese. A pesar de que dicho “acuerdo contrario” que rechazó explícitamente la propuesta presentada por el socio minoritario de separar al liquidador, y cuyo contenido es un «no hacer», era susceptible de impugnación por el cauce de la LSC art.204 s., el socio minoritario no lo ha impugnado, sino que ha ejercitado una acción independiente de cese del liquidador por justa causa, lo que, como se ha indicado, no cabe en el ámbito de la SRL. Por ello, no corresponde al órgano judicial resolver sobre una acción de impugnación de ese acuerdo contrario adoptado por la junta general, en tanto no se ha ejercitado tal acción.