3 junio 2025
Convenios colectivos publicados en el BOE del día 27-5-25 al día 2-6-25 (RS 22/25 27 de Mayo de 2025 al 02 de Junio de 2025)
Convenios colectivos
4 La empresa inicia el procedimiento de insolvencia principal y es declarada en concurso de acreedores en Alemania, donde tiene el centro de sus intereses. Como consecuencia de la apertura de este procedimiento, la empresa cesa en su actividad y despide a una serie de trabajadores que tiene en un establecimiento mercantil en España. Posteriormente, inicia un procedimiento de insolvencia secundario y es declarada en concurso de acreedores en España. La extinción de los contratos de trabajo es declarada nula y, dada la imposibilidad de readmitir a sus trabajadores en sus puestos de trabajo, la empresa es condenada a abonarles tanto indemnización como salarios de tramitación.Los trabajadores presentan sus créditos tanto en el procedimiento principal, donde son reconocidos como créditos contra la masa conforme a la normativa alemana, como en el procedimiento secundario, donde son reconocidos como créditos concursales por el administrador concursal de España. La diferencia de calificación de los créditos es importante puesto que implica diferencias en el cobro.En este contexto, la cuestión consiste en determinar si, en interpretación del Rgto UE/2015/848, aplicable a procedimientos transfronterizos de insolvencia, la ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia secundario se aplica solo a los créditos posteriores a la apertura de dicho procedimiento o también a los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento principal y el secundario.El TJUE señala que la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario se aplica únicamente al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario.TJUE 18-4-24, asuntos Cu2011765/22 y C-772/22EDJ 2024/532405
3 junio 2025
Convenios colectivos
1 octubre 2025
Si bien la ley exige que el socio que desee separarse de la sociedad por insuficiencia en el reparto de beneficios haga constar formalmente en acta su protesta, la misma, en cuanto que equivale a disconformidad del socio, puede manifestarse de diversas maneras, dependiendo del tipo de acuerdo. Así, si la junta acuerda destinar todos los beneficios a reservas, el mero voto en contra significa desacuerdo; pero también podría votar a favor del acuerdo de reparto, estando en desacuerdo con el importe repartido, en cuyo caso tendrá que expresar su protesta o disconformidad con el reparto acordado, para poder ejercer el derecho de separación.
30 junio 2020
El apoderado autorizado por su mandante para “sustituir” el poder en favor de otra persona, no pierde su condición de apoderado por el mero hecho de nombrar a otro apoderado, pues el ejercicio de la facultad de sustituir no supone, por sí sola, la transmisión del mandato en favor de otro. Ahora bien, la facultad de sustituir el poder no es susceptible a su vez de sustitución, por lo que el segundo apoderado no puede nombrar a otro apoderado, salvo que lo permita de manera clara el poderdante inicial.
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