Apoderado: sustitución de poder y subapoderamiento

30 junio 2020

Actualidad Mercantil. Marzo 2020

Apoderado: sustitución de poder y subapoderamiento El apoderado autorizado por su mandante para “sustituir” el poder en favor de otra persona, no pierde su condición de apoderado por el mero hecho de nombrar a otro apoderado, pues el ejercicio de la facultad de sustituir no supone, por sí sola, la transmisión del mandato en favor de otro. Ahora bien, la facultad de sustituir el poder no es susceptible a su vez de sustitución, por lo que el segundo apoderado no puede nombrar a otro apoderado, salvo que lo permita de manera clara el poderdante inicial.

Un apoderado de una entidad mercantil, en base a la facultad que tiene para sustituir las facultades que le han sido conferidas, confiere a un tercero determinadas facultades mediante la correspondiente escritura de sustitución de poder. Presentada la escritura en el registro para su inscripción, el registrador acuerda no practicarla por dos motivos:

  • 1º. En primer lugar, ante las dudas que le plantea la escritura de sustitución de poder otorgada, pide que se aclare si:
    • - el apoderado que otorga la escritura de sustitución de poder ha sustituido plenamente el poder a favor de otra persona, colocando un nuevo apoderado en su lugar (en cuyo caso dicho apoderado inicial quedaría apartado de la relación de apoderamiento que le unía con su mandante); o
    • - simplemente, se trata de un supuesto de subapoderamiento, en virtud del cual el apoderado inicial no se aparta del apoderamiento, sino que únicamente autoriza a otra persona para que, a su vez, pueda ejercitar las facultades que le fueron concedidas y que podrá seguir ejerciendo.
  • 2º. En todo caso, el apoderado inicial no puede delegar en el segundo apoderado la facultad de sustituir el poder a favor de un tercero.
Interpuesto recurso gubernativo por el notario que autorizó el poder, la DGRN estima el primero motivo. Tras recordar las diferencias entre sustitución de poder en sentido propio (transferencia del poder o sustitución plena) y subapoderamiento, y referirse a resoluciones anteriores -como la de 14-12-16-, señala que para que se entienda producida una sustitución en sentido propio, con completa transferencia del poder a favor de un tercero, es ineludible que ello se deduzca claramente de la escritura de sustitución de poder, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el apoderado inicial conserva su poder (no se lo “autorevoca”), y además solo sustituye alguna de las facultades que tiene. En cambio, la DGRN rechaza el recurso contra el segundo motivo, pues entiende que la propia razón de ser del apoderamiento hace que la facultad de sustituirno es susceptible a su vez de sustitución, ya que el poderdante inicial la ha concedido exclusivamente al apoderado en el que tiene depositada su confianza, por lo que para poder practicarla sucesivamente ello ha de explicitarse con absoluta claridad.DGRN ResolEDD 2019/834420 19-12-19, BOE 12-3-20

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