1 marzo 2026
Cuota de liquidación en especie: necesidad de acuerdo unánime
En caso de que la cuota de liquidación se satisfaga en especie, es necesario el acuerdo unánime de los socios.
¿Se puede impugnar el acuerdo de junta de ejercicio de la acción social sobre la base de que no concurren los motivos alegados para ejercer la acción?
La impugnación del acuerdo de la junta general que decide ejercitar la acción social de responsabilidad contra un administrador, que determina su cese automático, no es cauce procesal para dilucidar si concurren o no los motivos alegados por la sociedad para ejercitar dicha acción, pues ello ha de dilucidarse en el proceso específico de responsabilidad.
MSM nº 2835 MSL nº 3884 MADI nº 3157En una sociedad compuesta por dos socios, uno con el 51% y otro con el 49% restante, ambos consejeros, el minoritario impugna el acuerdo de la junta general que decide ejercitar contra él, en su condición de consejero, la acción social de responsabilidad, lo cual supuso su cese automático en el cargo. Alega el demandante que este acuerdo ha sido adoptado en fraude de ley y con abuso de derecho, dado que su finalidad real no es tanto el ejercicio de la acción social (pues, a su juicio, no hay motivos para ello), sino su cese como consejero y el consiguiente apartamiento de la administración y gestión social. A tal fin, en el proceso trata de demostrar que no había motivo para ejercitar la acción social.
La sociedad demandada se opone, aduciendo que no se puede discutir en el proceso de impugnación contra el acuerdo de la junta sobre el ejercicio de la acción social si concurren o no los motivos aducidos para adoptar el acuerdo, sino que dichos motivos han de dilucidarse, como de hecho está sucediendo, en el concreto proceso en el que la sociedad ejercita dicha acción social.
Se desestima la demanda en ambas instancias. Señala la AP lo siguiente:
1º. En el acuerdo de la junta general que decide ejercitar la acción social de responsabilidad contra un administrador no es necesario un grado de especificación tan grande que detalle todas las razones de la ilicitud de la conducta del administrador. En este caso, en la demanda posteriormente interpuesta por la sociedad se detallan los motivos por los que se ejercita la acción social.
2º. El objeto del proceso de impugnación de dicho acuerdo de la junta es determinar si ha sido regularmente adoptado por la sociedad, y no analizar si concurren o no los motivos alegados para ejercer la acción, pues este análisis corresponde hacerlo en el procedimiento específico en el que se ejercita la acción social.
3º. En todo caso, la impugnación del acuerdo de la junta que decide ejercitar la acción social no depende del resultado del procedimiento en el que se ejercita la acción social de responsabilidad frente al administrador (no existe, por tanto, prejudicialidad civil).
4º. No obstante lo anterior, en ciertos casos la adopción del acuerdo de la junta sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad podría evidenciar la utilización instrumental del acuerdo, para lograr el cese automático del administrador afectado, lo que ocurre cuando la acción no llega a ser ejercitada. Sin embargo, esto no sucede en este caso, donde dicha acción se ha ejercitado por la sociedad ante el órgano judicial competente, sin que la Audiencia advierta, al margen de la controversia existente o de la estimación o desestimación de la demanda, que resulte un mero artificio.
AP Madrid 12-9-25, EDJ 745106
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