Homologación del plan de reestructuración con capitalización de deuda sin junta
1 julio 2026
Actualidad Concursal. Julio 2026 Homologación del plan de reestructuración con capitalización de deuda sin junta
Cuando el plan de una sociedad de capital incluye medidas que requieren acuerdo de junta, la falta de convocatoria o de aprobación no convierte por sí sola el plan en inválido, pero determina que se tenga por rechazado por los socios. En ese escenario, la homologación no puede seguir la vía del plan consensual y exige las garantías propias del régimen no consensual, incluido el informe del experto sobre el valor de la empresa en funcionamiento.
MC nº 1395, 1460
Una sociedad limitada en situación de insolvencia inminente queda sometida a un plan promovido por su principal acreedor que reordena la deuda y prevé una capitalización de deuda mediante aumento de capital por compensación de créditos, con fuerte dilución de los socios y sustitución del órgano de administración. La junta no se convoca ni se celebra, y la homologación se obtiene como plan consensual, sin informe del experto sobre el valor de la empresa en funcionamiento.
Los socios impugnan la homologación porque sostienen que, al incluirse medidas reservadas al ámbito societario, el plan no podía tramitarse como consensual sin aprobación de la junta. Los acreedores que promovieron la reestructuración defienden, en cambio, que la falta de convocatoria no impide la homologación cuando la sociedad está en insolvencia actual o inminente. La cuestión decisiva está en determinar cómo se forma la voluntad de la deudora cuando el plan contiene operaciones societarias. En una sociedad de capital cuyos socios no responden personalmente de las deudas y que supera los umbrales legales del art. 682.1 LCon, la intervención relevante no se articula mediante un consentimiento autónomo del órgano de administración, sino a través de la junta cuando el plan incluye acuerdos que exigen su aprobación. Eso sucede aquí porque la capitalización de créditos requiere un acuerdo societario de aumento de capital por compensación de créditos y afecta directamente a la posición económica y política de los socios (LCon art. 631.1; LSC art. 301).
La falta de convocatoria de la junta no se trata, sin más, como un defecto invalidante de la homologación. El sistema legal prevé expresamente esa hipótesis y le asigna una consecuencia concreta: si la junta no se convoca, no se constituye o no aprueba el plan en plazo, el plan se entiende rechazado por los socios (LCon art. 631.2.2ª). Por eso, la omisión de la convocatoria no impide por sí sola continuar el proceso, pero tampoco permite fingir que existe aprobación societaria. La solicitud de convocatoria judicial es una facultad del proponente del plan y no una carga obligatoria; si no se ejercita, el efecto legal es el rechazo del plan por los socios.
A partir de ahí, el verdadero problema es el cauce de homologación. Un plan solo puede homologarse por la víaconsensual cuando ha sido aprobado por todas las clases afectadas y, cuando procede, también por los socios (LCon art. 638). Si el plan se tiene por rechazado por estos, queda cerrada esa vía, aunque la sociedad se encuentre en insolvencia actual o inminente. En tal situación, la ley sí permite imponer el plan pese a la oposición o falta de aprobación de los socios (LCon art. 640.2), pero únicamente por la vía no consensual, prevista para los supuestos en que los efectos del plan se extienden a partes que no lo apoyan (LCon art. 639 y 672.1.4º).
Ese régimen no consensual incorpora una garantía específica: el informe del experto sobre el valor de la empresa en funcionamiento. No basta, por tanto, con una valoración aportada por el acreedor sobre el valor de las participaciones o sobre el patrimonio residual de los socios. La exigencia legal se refiere al valor de la empresa en funcionamiento, porque ese dato sirve de base para medir si la afectación impuesta a los socios responde al valor económico real de la compañía y evita riesgos expropiatorios. Al no existir ese informe, falta un presupuesto estructural del expediente no consensual y la homologación no puede sostenerse por esa vía.
En consecuencia, procede la ineficacia del plan y la cancelación registral de la ampliación de capital inscrita en su ejecución. AP Alicante 27-4-26, EDJ 583510