Responsabilidad del administrador por infracción de obligaciones legales en el ámbito de los mercados de valores

1 noviembre 2025

Actualidad Sociedades Mercantiles. Noviembre 2025

Responsabilidad del administrador por infracción de obligaciones legales en el ámbito de los mercados de valores


Se condena a una Agencia de Valores, a sus administradores y a la entidad que aseguró su responsabilidad civil por daños a terceros a reintegrar a los clientes minoristas las pérdidas económicas sufridas en unas inversiones en acciones y bonos emitidos por seis sociedades cotizadas en el MAB —hoy BME Growth—, estrechamente vinculadas a la Agencia, que actuó como colocador en el mercado de dichas emisiones, cuatro de las cuales fueron declaradas en concurso de acreedores, y ello por (i) no haber informado adecuadamente a sus clientes del conflicto de intereses existente, (ii) haber invertido en activos de riesgo no adecuados al perfil de los inversores y (iii), en definitiva, haber antepuesto su interés al de sus clientes.
MSM nº 2679, 2774
MSL nº 3660, 3808
MADI nº 3031, 4700

4Se condena a una Agencia de Valores, sus administradores y al seguro de responsabilidad civil a reintegrar a los demandantes —a la sazón inversores minoristas— las pérdidas sufridas en las inversiones. La condena se fundamenta en el hecho de que la Agencia de Valores invirtió el dinero en seis entidades cotizadas en el MAB —hoy BME Growth— con estrechos vínculos (administradores, altos cargos y agentes comerciales entrecruzados), habiendo actuado como colocador de ampliaciones de capital y emisiones de bonos de esas entidades. De nada de esto informó a sus clientes (inversores) y, por tanto, actuó sin revelar los conflictos de intereses existentes. De las seis entidades, cuatro fueron declaradas en concurso de acreedores, perdiendo los inversores la mayor parte del dinero invertido. Por este modo de proceder, y en el ámbito administrativo, la Agencia fue sancionada por la CNMV en varias ocasiones.Respecto de la responsabilidad de los administradores y su cobertura mediante contrato de seguro, señala la Audiencia, en la misma línea que la AP Barcelona 1-3-23, EDJ 605396:1. Responsabilidad de los administradores: Se funda en la comisión de un acto ilícito, causante de un daño, existiendo nexo causal entre ambos:a)Acto ilícito: Si bien cualquier incumplimiento contractual imputable a la sociedad no constituye un ilícito orgánico susceptible de generar responsabilidad de los administradores, responden cuando, en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil. Si la Agencia de Valores cobra por la colocación de los títulos (acciones o bonos), no puede actuar con neutralidad al asesorar a sus clientes sobre la compra de esos títulos. La sociedad de inversión obtiene un beneficio por la colocación y por el asesoramiento, pero el inversor puede tener que soportar un mayor riesgo del deseable.A pesar de que los administradores eran conscientes del conflicto de intereses que tenía la sociedad con sus clientes, no adoptaron medidas adecuadas para evitarlo, ni siquiera para informar de manera apropiada a sus clientes de dicha situación, incumpliendo su obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios (LMV/15 art.208). Por el contrario, ese conflicto llevó a que recomendaran inversiones en instrumentos financieros que tenían un riesgo que superaba ampliamente el interés de sus clientes. Se trata de actos orgánicos susceptibles de generar la responsabilidad.b) Daño: Esta conducta ilícita ha causado un daño a los demandantes, consistente en la pérdida efectiva sufrida por los inversores.c) Nexo causal: Tal ilícito orgánico determinó que los inversionistas no pudieran recuperar parte de su inversión, lo que justifica de forma suficiente la existencia de relación de causalidad.2. Responsabilidad de la aseguradora: Se confirma íntegramente la condena a la aseguradora, rechazando sus alegaciones. En concreto:a) La cláusula imitativa de la responsabilidad consistente en no cubrir reclamaciones efectuadas por primera vez fuera del período de cobertura (cláusula claim-made) no es válida, al no haber sido destacada de modo especial y aceptada por escrito (LCS art.3).b) La exclusión de cobertura de conductas dolosas no es aplicable en este caso, dado que la conducta que se ha imputado a los administradores no ha sido dolosa, sino exclusivamente imprudente, por falta de la debida diligencia. En todo caso, frente al perjudicado, el asegurador no puede oponer el dolo del asegurado, sin perjuicio de la eventual acción de repetición que corresponda al asegurador contra el asegurado (LSC art.76). Por lo tanto, si la conducta es dolosa o negligente solo es relevante en las relaciones entre el asegurador y asegurado.c) Se aplica la franquicia de 20.000 euros una sola vez, a prorrata entre los perjudicados.AP Barcelona 10-6-25, EDJ 653355

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