Indemnización por uso indebido de una denominación de origen protegida

1 agosto 2026

Actualidad Contratos Mercantiles. Agosto 2026
Indemnización por uso indebido de una denominación de origen protegida
La lesión del derecho de exclusiva sobre una denominación de origen protegida permite reclamar daños y perjuicios aunque el reglamento europeo no enumere expresamente esa acción y sin necesidad de apoyarse en la competencia desleal. La pretensión se canaliza por la responsabilidad extracontractual, exige acreditar culpa o dolo, daño y causalidad, y el daño moral no se identifica con el mero descrédito del signo protegido.
MCM nº 2465
Una entidad de gestión de una denominación de origen protegida reclama daños por el uso del nombre protegido en rótulos y en la comercialización de productos cárnicos no amparados. La reclamación se dirige contra la sociedad que utiliza directamente esa denominación y contra otra mercantil, dedicada a actividad distinta, que comparte dos locales con ella y a la que también se imputan los gastos asumidos para constatar la persistencia del uso.

La discusión se centra en el fundamento de la acción resarcitoria: si la normativa europea que protege la denominación, pero no contiene un catálogo expreso de acciones, impide pedir indemnización salvo que los hechos encajen además en competencia desleal. El Tribunal Supremo rechaza esa lectura. Parte de que el nombre registrado queda protegido frente a usos directos o indirectos, imitaciones, indicaciones falsas y prácticas engañosas, y de que los Estados deben articular medidas judiciales para prevenir o detener los usos ilegales. A ello añade que la entidad gestora puede ejercitar acciones frente a usos indebidos del nombre protegido. Ese marco basta para reconocer remedios que hagan efectivo el derecho de exclusiva (Rgto (UE) 1151/2012 art.13.1 y 13.3; L 6/2015 art.16.a).

Esa conclusión se apoya en la autonomía protectora de la denominación de origen respecto de la normativa de competencia desleal. La protección del signo tiene régimen propio y no depende de que los mismos hechos merezcan un reproche adicional desde la óptica concurrencial. Por eso, la falta de una previsión expresa de la indemnización en el reglamento no excluye su ejercicio: el titular legitimado puede acudir a las acciones necesarias para hacer efectivo el ius prohibendi inherente al derecho de propiedad industrial y, para el resarcimiento, a la vía general de la responsabilidad extracontractual. La sentencia refuerza esta solución con la doctrina previa sobre acciones de cesación y remoción y con la exigencia europea de indemnización adecuada en caso de infracción de derechos de propiedad intelectual (TS 18-7-19, EDJ 648205; TJUE 9-9-21EDJ 2021/680988; CC art.1902; Dir 2004/48/CE art.1, 2 y 13).

El Tribunal Supremo precisa después los elementos de la responsabilidad civil aplicables a esta modalidad de infracción: conducta antijurídica, imputación subjetiva por dolo o culpa, daño y relación causal. Desde esa base, distingue el daño moral del perjuicio al prestigio de la denominación o de la entidad que la gestiona. El daño moral exige un menoscabo personal traducible en sufrimiento o padecimiento psíquico; no basta la mera desvalorización o descrédito del signo protegido. Como no se acredita una afectación de esa naturaleza, la indemnización pedida por este concepto queda excluida (CC art.1902).

La decisión concreta la imputación subjetiva en función del conocimiento del derecho infringido. En un supuesto como este, la culpa exige que el infractor conozca o razonablemente pueda conocer la existencia del derecho de exclusiva sobre el nombre protegido. La sociedad que usa directamente la denominación responde porque, tras ser requerida para cesar, mantiene el uso y obliga a la entidad gestora a asumir gastos de actas notariales e investigación privada para acreditar la persistencia de la infracción; ese coste constituye el daño patrimonial probado y causalmente conectado con la conducta. La otra mercantil no responde porque desarrolla una actividad distinta, no consta un conocimiento previo suficiente del cambio de denominación y, una vez requerida, insta la retirada de los elementos litigiosos y deja de utilizarse el término en los locales compartidos (CC art.1902).TS 21-7-26, EDJ 661507

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