Actualidad Contratos Mercantiles. Junio 2026
Naturaleza e inicio del plazo en la repetición del asegurador
La reclamación del asegurador frente al tercero responsable no se configura aquí como acción extracontractual del perjudicado ni como mera subrogación en una pretensión ya nacida. Su presupuesto es el pago de la indemnización, y desde ese momento comienza el plazo de prescripción.
MCM nº 1242750Una aseguradora abona al ayuntamiento asegurado la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial por la caída de un peatón en una vía pública con pavimento defectuoso. Después reclama frente a los arquitectos intervinientes en la obra, a los que atribuye la deficiente ejecución causante del daño, y se discute si su acción ya había prescrito cuando formula la demanda.
La cuestión no reside en la responsabilidad material de los demandados, sino en la calificación de la acción ejercitada por la aseguradora y en el momento desde el que puede computarse su prescripción. La sentencia descarta que se trate de una acción de responsabilidad extracontractual que nazca cuando el asegurado conoce el daño o recibe la reclamación del perjudicado. También rechaza que el dies a quo se sitúe en la admisión de la demanda contencioso-administrativa promovida por el lesionado.
El punto de partida se encuentra en la subrogación del asegurador tras el pago de la indemnización, pero la resolución precisa que, en este supuesto, la pretensión ejercitada frente al tercero responsable opera como acción de repetición. El dato decisivo es que el derecho del asegurador frente al responsable no nace por el simple conocimiento del siniestro ni por la existencia de una reclamación contra el asegurado, sino a raíz del pago efectuado en cumplimiento del contrato de seguro (LCS art.43; CC art.1969).
Esa construcción se apoya en la doctrina que sitúa el nacimiento de las acciones de regreso o repetición en el momento del pago, porque solo entonces existe una situación de aptitud plena para reclamar. La sentencia enlaza esta idea con la jurisprudencia que afirma que la acción no puede prescribir antes de nacer y que, en materia de repetición, el pago es el hecho constitutivo del crédito del reclamante, con independencia de que el conflicto previo ya estuviera planteado frente al asegurado (TS 21-1-13, EDJ 4076; 28-10-15, EDJ 194463; 9-5-25, EDJ 574358; 2-3-26, EDJ 522497).
Desde esa premisa, el «dies a quo» no se fija en la fecha en que el perjudicado reclama al ayuntamiento ni en la interposición o admisión de su recurso contencioso-administrativo. El plazo comienza al día siguiente del pago realizado por la aseguradora en ejecución de la obligación indemnizatoria declarada frente a su asegurado, porque solo entonces nace su derecho de repetición y puede ejercitarlo con plenitud (CC art.1969).
La consecuencia práctica es clara. Si la aseguradora paga el 4 de diciembre de 2015, el plazo anual empieza el 5 de diciembre de 2015, y puede interrumpirse por reclamaciones extrajudiciales posteriores si se producen antes de su vencimiento (CC art.1973). Con este criterio, la prescripción no puede apreciarse tomando como referencia un momento anterior al pago, porque ello convertiría en extemporánea una acción todavía no nacida.TS 13-5-26, EDJ 601585