Impugnación de acuerdos adoptados en junta supuestamente universal: caducidad de la acción

1 marzo 2026

Actualidad Sociedades Mercantiles. Marzo 2026

Impugnación de acuerdos adoptados en junta supuestamente universal: caducidad de la acción
A pesar de quedar acreditado que el socio impugnante no asistió a las juntas supuestamente universales cuyos acuerdos impugnó, se entiende que no se ha vulnerado el orden público debido al conocimiento que tenía de dichos acuerdos, al menos, dos años antes de su impugnación. Por ello, cuando interpuso la demanda, la acción de impugnación ya estaba caducada.
MSM nº 1683MSL nº 2379

1. Un socio minoritario impugna judicialmente todos los acuerdos adoptados en juntas generales supuestamente universales, dado que no asistió a las mismas. Por ello, entiende que los acuerdos son nulos de pleno derecho por ser contrarios al orden público.
El Juzgado de lo Mercantil, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, desestima la demanda por caducidad de la acción, con los siguientes argumentos:
1º. Corresponde a la sociedad demandada acreditar la asistencia del socio impugnante a las juntas pretendidamente universales, conforme al principio de facilidad probatoria (LEC art.217.7) (TS núm. 369/2021), mediante la aportación al proceso de las actas de las juntas universales, sin que se pueda acudir a la declaración testifical para acreditar tal extremo.
2º. En este caso, aunque no consta acreditado que el socio impugnante asistiera a las juntas universales, no se considera que los acuerdos vulneren el orden público. Por tanto, ante la inasistencia del socio a la junta, debe tomarse, como dies a quo del plazo de un año para impugnar acuerdos, la fecha de oponibilidad de los mismos (esto es, su inscripción o depósito en el RM). En consecuencia, cuando se presentó la demanda de impugnación, la acción ya estaba caducada al haberse superado en todos los casos, con creces, dicho plazo.
3º. Las circunstancias tenidas en cuenta para considerar que no se ha vulnerado el orden público son las siguientes, todas ellas acaecidas en torno a los dos años antes de presentar la demanda de impugnación, y que ponen de relieve que el socio impugnante conocía perfectamente los acuerdos finalmente impugnados y la situación de la sociedad:
- el conocimiento que tenía el impugnante de los acuerdos impugnados dos años antes de la impugnación, a través de la certificación que al efecto solicitó al RM;
- el requerimiento notarial de convocatoria de junta, más de dos años antes de la demanda;
- la petición de la convocatoria judicial de junta; y
- su nombramiento como administrador mancomunado.AP Murcia 16-10-25, EDJ 781507

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