Actualidad Contratos Mercantiles. Mayo 2026
Alcance penal de la propiedad intelectual por creación de una obra falsa atribuida a un artista conocido
La creación de una obra no auténtica y su atribución falsa a un artista conocido no integra por sí sola un delito contra la propiedad intelectual. El tipo penal exige reproducción, distribución, comunicación pública, transformación o plagio de una obra preexistente, y no alcanza a la mera falsa autoría de una obra creada por otro.
MCM nº 1751
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Un vendedor deposita en una sala de subastas varias obras atribuidas a artistas de reconocido prestigio, siendo dichas piezas copias o creaciones inauténticas y que se ofrecen al mercado como si procedieran de tales autores. La cuestión que se dirime consiste en determinar si esa conducta encaja en el delito contra la propiedad intelectual o si queda fuera del CP art.270.
La respuesta es negativa desde la tipicidad penal. La falsa atribución de una obra a un autor famoso no se identifica con el plagio en sentido penal. El razonamiento descansa en que el plagio exige apropiación de una obra ajena preexistente, mediante copia sustancial presentada como propia. En cambio, cuando alguien realiza una obra y la hace pasar por creada por otro autor, no atrae hacia sí la autoría de una obra ajena, sino que atribuye falsamente a un tercero una obra que no ha creado. Ese supuesto puede ser ilícito y lesivo, pero no coincide con las conductas típicas que protege el delito contra la propiedad intelectual (CP art.270).
La sentencia delimita así el concepto de plagio con un criterio restrictivo. Plagiar es copiar en lo sustancial una obra ajena y presentarla como propia, de modo que exista apropiación de la labor creativa de otro. No basta con imitar estilos, utilizar elementos característicos de un artista o incorporar su firma para situar la conducta en el ámbito penal de la propiedad intelectual. Lo decisivo es la existencia de una obra original previa que resulta reproducida o apropiada. Si falta esa preexistencia en los términos exigidos por el tipo, no hay plagio penal, aunque la conducta explote comercialmente la fama ajena (TS penal 23-2-07, EDJ 13438).
También se descarta que el caso pueda reconducirse a la reproducción de la obra. La reproducción presupone la fijación de una obra que permita obtener copias de toda o parte de ella, lo que remite igualmente a una obra preexistente como objeto de explotación no autorizada (LPI art.18). Cuando lo que se introduce en el mercado es una obra realizada por el acusado o por un tercero y luego falsamente atribuida a un artista consagrado, no se está reproduciendo la obra de ese autor en el sentido técnico que exige el tipo penal.
La resolución rechaza además que la reforma del CP de 2015, al añadir una cláusula abierta sobre explotación económica, altere esta conclusión. Esa ampliación no convierte en delito contra la propiedad intelectual cualquier aprovechamiento comercial vinculado a la reputación artística de otro. La explotación económica relevante es la que recae sobre alguno de los derechos de propiedad intelectual legalmente configurados, tanto personales como patrimoniales, y la mera atribución de una obra a quien no la ha creado no se integra en ese contenido normativo (LPI art.2; CP art.270).
Por tanto, el criterio fijado por el TS es que vender obras no auténticas atribuyéndolas a artistas conocidos no constituye delito contra la propiedad intelectual cuando no existe reproducción o plagio de una obra ajena preexistente. La conducta puede recibir otra calificación jurídica, incluida la estafa, y puede generar consecuencias civiles por los perjuicios causados, pero no queda comprendida en el tipo del CP art.270.TS 21-4-26, EDJ 565168