La acción rescisoria concursal carece de un plazo autónomo de caducidad o prescripción. Su ejercicio está limitado al período de vigencia del procedimiento concursal, de modo que nace con la declaración del concurso y se extingue con su conclusión. MCON nº 3167
El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia (TS 12-12-13, EDJ 267541; 8-4-14, EDJ 66726; 9-4-14, EDJ 66727) y descarta la aplicación analógica a la acción rescisoria concursal del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el CC art.1299. La acción rescisoria concursal no está sujeta a plazo determinado de caducidad, en la medida en que nace con el concurso y concluye con él, salvo que se hubiera transmitido la acción. El fundamento se apoya en la naturaleza instrumental y procesalmente dependiente del concurso. Su ejercicio se limita al tiempo en que el procedimiento permanece abierto. En consecuencia, mientras el procedimiento concursal permanezca abierto, la acción puede interponerse sin límite temporal. Su agotamiento se produce automáticamente con la conclusión o cierre del concurso, sin necesidad de plazo expreso. TS 3-9-25, EDJ 696790