Actualidad Sociedades Mercantiles. Febrero 2026
Disolución judicial por pérdidas: falta de prueba
Se desestima la solicitud de un socio de disolución judicial de la sociedad por estar incursa en causa de disolución por pérdidas. La solicitud se rechaza debido a que figuran contabilizadas aportaciones no reintegrables de los socios que computan como patrimonio neto, lo que determina que la sociedad no se encuentre en dicha causa disolutoria.
MSM nº
8919 MSL nº
890017
Un socio solicita la disolución judicial de la sociedad al entender que está incursa en causa de disolución por pérdidas (LSC art.363.1.e), al no haber promovido los administradores la disolución o la remoción de la causa.
El Juzgado de lo Mercantil, en expediente de jurisdicción voluntaria, desestima mediante auto la solicitud, al no concurrir la causa de disolución alegada.
Recurrido en apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso, con los siguientes fundamentos:
1º. El solicitante debe acreditar la existencia de la causa de disolución invocada a la fecha de presentación de la solicitud de disolución judicial (en este caso, septiembre de 2024), y no en otra distinta. En este caso, en esa fecha no existía la causa de disolución por pérdidas invocada en la solicitud, siendo irrelevante que en ejercicios anteriores pudiera concurrir dicha causa.
2º. Para determinar si existe o no causa de disolución por pérdidas, debe examinarse la contabilidad de la sociedad. Esta no tiene que ser necesariamente las cuentas anuales debidamente formuladas y aprobadas por la junta general respecto de un ejercicio determinado, sino que también puede valer, por ejemplo, el examen de una contabilidad llevada en forma (CCom art.25).
3º. En este caso, la sociedad no estaba en causa de disolución por pérdidas debido a la existencia de aportaciones no reintegrables de socios que reequilibraban el patrimonio de la sociedad. Sus características son las siguientes:
a) Se trata de aportaciones realizadas voluntariamente por los socios a favor de la sociedad a fondo perdido, es decir, de forma gratuita y sin derecho a contraprestación ni derecho a reembolso. Como aportación no reintegrable, constituye un instrumento eficaz para sanear o reequilibrar la situación patrimonial de una empresa, mejorar la situación de liquidez en un momento concreto o compensar pérdidas acumuladas, entre otros posibles destinos.
b) Contablemente, incrementan la cifra de fondos propios y, por tanto, del patrimonio neto (CCom art.36.1), contabilizándose en la cuenta 118 del PGC (“Aportaciones de socios o propietarios”). Por ello, estas aportaciones se tienen en cuenta a los efectos de determinar la causa de disolución por pérdidas (TS 24-11-16, EDJ 218738).
c) Estas aportaciones no exigen acuerdo de la junta general que las autorice, aunque pueda ser aconsejable que este acuerdo sea adoptado y formalizado en acta de la junta para evitar futuras reclamaciones por parte de los socios que realizaron la aportación. No obstante, no existe impedimento para que el negocio se realice directamente por parte del socio y no tiene por qué ser objeto de decisión por el órgano asambleario de la sociedad.
d) Por todo lo anterior, constituyen una alternativa a los aumentos de capital, sujeta a menos formalidades que los aumentos, por la inmediatez de las aportaciones y al no requerir formalización en documento público ni inscripción en el RM. En definitiva, constituyen una operación mucho más sencilla desde el punto de vista formal para inyectar fondos en una sociedad en comparación con una ampliación de capital. AP Valencia 16-9-25, EDJ 814419