Actualidad Concursal. Junio 2026
Cesión de un crédito concursal reconocido y litigiosidad sobrevenida
Producida la sustitución del acreedor por cesión posterior de un crédito ya reconocido en la lista definitiva de acreedores, la interposición de demandas posteriores fuera del concurso no permite que dicho crédito se convierta en litigioso de forma sobrevenida para tratarlo como contingente.
4820 57Un crédito bancario figura reconocido en la lista definitiva de acreedores de la concursada. Años después, el acreedor inicial lo cede a terceros y, cuando se reformulan los textos definitivos para tramitar una modificación del convenio al amparo de la normativa COVID-19 (L 3/2020 art.3), la administración concursal excluye esos créditos cedidos porque la concursada ha promovido un procedimiento ordinario de nulidad de la cesión, sobre el que todavía no hay resolución judicial firme. La controversia se centra en determinar si esa litigiosidad posterior al reconocimiento definitivo puede justificar la exclusión del crédito en la lista reformulada o su consideración como contingente.
El tribunal recuerda que la
LCon art.262 define el crédito litigioso y lo sujeta al mismo régimen que los créditos sometidos a condición suspensiva, precisando que, a estos efectos, el crédito tiene condición de litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo. Con apoyo en su doctrina previa (
TS 22-5-14, EDJ 85672;
20-9-16, EDJ 157696;
11-3-20, EDJ 550190), subraya que la contingencia por litigiosidad es transitoria y depende del resultado del litigio, y que, si el proceso judicial no ha comenzado, no cabe calificar el crédito como litigioso y, por ende, como contingente. Desde esa lógica, añade que tiene sentido entender que el litigio relevante, a efectos de integrar o condicionar la masa pasiva, sea anterior a la declaración de concurso, pues esa fecha determina el alcance del principio de universalidad de la masa pasiva (
LCon art.251.1).
Sobre esa base, el tribunal rechaza la posibilidad de una
contingencia sobrevenida respecto de créditos ya reconocidos en el texto definitivo, advirtiendo que una interpretación contraria podría propiciar conductas oportunistas o abusivas, al permitir que bastara con que el concursado promoviera fuera del concurso una demanda sobre un crédito ya reconocido para convertirlo en litigioso de manera sobrevenida y suspender sus derechos.
Además, destaca que la
sustitución del acreedor inicial reconocido en la lista definitiva está expresamente prevista en la
LCon art.310.1 para los supuestos de adquisición del crédito o subrogación, con mantenimiento de la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial. En consecuencia, el reconocimiento del crédito ya incluido en la lista definitiva no puede mutar por la mera
interposición de demandas posteriores fuera del concurso sobre la existencia del crédito o la eficacia de la cesión.
En definitiva, mientras no exista una resolución judicial, dictada en el concurso o fuera de él, de la que resulte la extinción o ineficacia del crédito concursal,
no procede modificar el texto definitivo en el sentido de excluir el crédito cedido.
TS 4-6-26, EDJ 615282