Título inscribible para la transmisión de bienes en fase de liquidación concursal

1 marzo 2026

Actualidad Concursal. Marzo 2026

Título inscribible para la transmisión de bienes en fase de liquidación concursal


En procedimientos concursales anteriores al Texto Refundido de la Ley Concursal, el decreto de adjudicación dictado por el letrado de la Administración de Justicia constituye título inscribible suficiente para la adjudicación y la cancelación de cargas, pese a que la redacción vigente en ese momento exigiera formalmente auto judicial.

MCON nº 4269

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La resolución plantea si, en un procedimiento concursal de 2019 (es decir, anterior a la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLCon), el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento concursal en fase de liquidación por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) son título inscribible o si, por el contrario, era necesario auto del juez conforme al art. 149.5 LCon/03.

La DGSJFP estima el recurso y centra la cuestión en la determinación del órgano competente y del título formal idóneo, que sí es objeto de calificación registral (RH art. 100).

Parte de que, efectivamente, el art. 149.5 LCon/03 atribuía formalmente al juez la aprobación del remate mediante auto. Sin embargo, tras la reforma operada por la L 13/2009, la LEC art. 673 atribuyó al entonces secretario judicial (hoy LAJ) la competencia para aprobar la adjudicación mediante decreto, generándose una discordancia normativa entre la LEC y la legislación concursal.

La Dirección General resuelve esta tensión mediante una interpretación sistemática y funcional:
- la reforma procesal de 2009 supuso una redistribución de competencias en materia de ejecución, trasladando al LAJ la aprobación del remate;
- aunque la Ley Concursal de 2003 no se adaptó formalmente, la práctica judicial generalizada asumió esta nueva distribución competencial;
- esta interpretación fue finalmente confirmada por el Texto Refundido (LCon art. 225), que atribuye expresamente al LAJ la aprobación y cancelación.

En consecuencia, entiende que, incluso para procedimientos anteriores al TRLCon, debe prevalecer esta interpretación evolutiva, de modo que el decreto del LAJ constituye título suficiente para la adjudicación y cancelación en sede concursal, sin necesidad de auto judicial.DGSJFP Resol 24-11-25EDD 2025/849384, BOE 24-3-26

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