Actualidad Sociedades Mercantiles. Junio 2026
Responsabilidad del administrador por deudas: remoción insuficiente de la causa disolutoriaSe condena solidariamente al administrador al pago de la deuda social dado que, estando incursa la sociedad deudora en causa de disolución por pérdidas con anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada, realizó dos ampliaciones de capital que no llegaron a revertir la causa disolutoria (seguía tras ellas con patrimonio neto negativo). Lo que debía haber sido conocido por el administrador sin tener que esperar al cierre del ejercicio en el que se realizaron las ampliaciones, dada su obligación de control y seguimiento ininterrumpido de la marcha de la sociedad.
MSM nº
2925 MSL nº
4002 MADI nº
32599Un acreedor demanda, de forma acumulada, a la sociedad deudora, contra quien ejercita una acción de reclamación de cantidad, y a su administrador, contra quien ejercita una acción de responsabilidad por deudas fundada en que, antes de que la sociedad contrajese la deuda en cuestión, se encontraba en causa de disolución por pérdidas (patrimonio neto negativo) sin que el administrador cumpliese sus obligaciones al respecto: remover la causa disolutoria o, en su defecto, promover la disolución efectiva de la sociedad.
El administrador se opone aduciendo que, ante las pérdidas de la sociedad, se llevaron a efecto dos ampliaciones de capital como medida para remover la causa de disolución.
Se estima la demanda en ambas instancias, condenando al administrador, debido a que, conforme a las cuentas anuales tanto del ejercicio en el que se generó la deuda (2011) como del anterior (2010), depositadas por la sociedad en el RM, tenía un patrimonio neto negativo. Por ello, se encontraba en causa de disolución por pérdidas de la LSC art.363.1.e.
Aunque es cierto que durante 2011 la sociedad amplió su capital en dos ocasiones, no fue suficiente para remover la causa de disolución, toda vez que, al cierre del ejercicio de 2011, seguía teniendo un patrimonio neto negativo.
La AP Madrid señala que es claro que la ampliación de capital no fue efectiva para revertir la causa de disolución en la que se encontraba la sociedad al cierre del ejercicio de 2010, con un abultado patrimonio neto negativo, según las cuentas anuales. Esta falta de efectividad de la ampliación para superar el desequilibrio patrimonial debió ser apreciada por el administrador demandado cuando se llevaron a efecto las ampliaciones (durante 2011) y no al cierre del ejercicio 2011, atendiendo al deber de control y seguimiento ininterrumpido de la marcha de la sociedad. En efecto, aunque como regla general el conocimiento de la situación de pérdidas constitutiva de causa de disolución coincidirá con el cierre del ejercicio social (TS 19-12-18, EDJ 656667), debe tenerse en cuenta que los administradores tienen “una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad” (TS 23-10-08, EDJ 190070; 29-11-21, EDJ 707196). De tal manera que la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial, máxime cuando, con los actuales sistemas de información, la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento (TS 9-3-06, EDJ 29183; 12-2-10, EDJ 11508).
En consecuencia, de haber atendido debidamente este deber, el administrador demandado hubiera podido comprobar la ineficacia de las ampliaciones de capital a los fines que nos interesan, sin esperar al cierre del ejercicio social, debiendo haber procedido entonces a atender los deberes impuestos en la LSC art.367.1 (promover la disolución social), incurriendo en responsabilidad por no verificarlo.AP Madrid 14-1-26, EDJ 547452