Actualidad Sociedades Mercantiles. Febrero 2026
Responsabilidad del administrador por deudas: nacimiento de la obligación surgida por incumplimiento de contrato
Se absuelve al administrador de la reclamación efectuada contra él con fundamento en el régimen de responsabilidad por deudas, debido a que la deuda reclamada procede de un incumplimiento de contrato producido antes de que la sociedad incurriera en causa de disolución. Para determinar si la deuda es anterior o posterior a la causa disolutoria, hay que atender a la fecha del incumplimiento del contrato (e incluso a la de su perfección), y no a la fecha de la sentencia que lo declara.
MSM nº
2971.
MSL nº
4080.
MADI nº
3273.8.
Un Juzgado de Primera Instancia condena a una sociedad mercantil, dedicada a la instalación de cerramientos, a indemnizar a uno de sus clientes por los daños causados a consecuencia de la mala ejecución en el cerramiento de su terraza (filtraciones, falta de aislamiento, etc.). El contrato entre las partes fue suscrito en 2019 y la sentencia condenatoria se dictó en 2023.
En vista de que la ejecución contra la sociedad por el importe de la citada indemnización resultó frustrada, al carecer de bienes, el cliente (acreedor) ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil una acción de responsabilidad por deudas contra su administrador. La reclamación se fundaba en que la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas desde 2020, según cabía inferir de la falta de depósito de las cuentas desde ese ejercicio en adelante. Por tanto, a su juicio, se trataba de una fecha anterior a la indemnización por la que fue condenada la sociedad, entendiendo que la deuda nace con la sentencia de 2023 que la declara.
El Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente la demanda, condenando al administrador demandado a pagar el importe reclamado. Al considerar que la deuda reclamada (indemnización por incumplimiento de contrato) nace con la sentencia que la declara (en 2023).
Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial revoca la resolución, absolviendo al administrador. Conforme a la jurisprudencia del TS (p. e., TS 11-5-21, EDJ 548491; 14-7-21, EDJ 634871), señala que, a efectos de determinar la fecha de nacimiento de la obligación reclamada, en este caso una indemnización por incumplimiento de contrato, hay que atender no a la fecha en que judicialmente se declara por sentencia (dado que la sentencia no hace nacer una obligación social derivada de un incumplimiento contractual, sino que la declara), sino que el nacimiento debe situarse en el momento:
- en el que se produce el incumplimiento (en este caso, mayo de 2019); o
- incluso en el del nacimiento de la relación contractual (perfeccionamiento del contrato, de enero de 2019), como parece desprenderse de la TS 11-5-21, EDJ 548491.
En consecuencia, al ser la obligación reclamada anterior a la causa de disolución, ya se tome la fecha de suscripción del contrato o del incumplimiento (en ambos casos en 2019), el administrador no responde, pues su responsabilidad se limita a las deudas posteriores (LSC art. 367).
AP Valencia 11-7-25, EDJ 725446