Prohibición de competencia: requiere que las sociedades distintas administradas por el mismo administrador operen en el mismo mercado geográfico

1 diciembre 2025

Actualidad Sociedades Mercantiles. Diciembre 2025
Prohibición de competencia: requiere que las sociedades distintas administradas por el mismo administrador operen en el mismo mercado geográfico

Se desestima la impugnación de un acuerdo del consejo de administración que nombró, por el sistema de cooptación, a un consejero delegado que, a su vez, lo era de una sociedad que opera en el mismo sector hotelero. Todo ello se entiende así porque ambas compañías, aunque tuvieran objeto social similar, operan en mercados geográficos distintos y, por tanto, no tienen intereses contrapuestos.

MSM nº 2416
MSL nº 3340
MADI nº 785

Un socio y consejero de una compañía hotelera impugna el acuerdo del consejo de administración que nombra, por cooptación, a un consejero delegado, dado que lo es a su vez de otra compañía hotelera (misma actividad). A su juicio, existe conflicto de intereses, vulnerándose la prohibición de competencia. Además, se da la circunstancia de que esta otra compañía hotelera ha lanzado una OPA sobre la primera, por lo que el consejero en cuestión se encuentra en un conflicto de intereses estructural y permanente. El socio demandante entiende que el nombramiento obedece a una trama urdida por la sociedad que ha lanzado la OPA para adquirir las acciones de la otra compañía al menor precio posible.

La sociedad demandada se opone aduciendo que no hay competencia efectiva entre ambas sociedades (cadenas hoteleras). Sostiene que, de los cientos de hoteles que gestiona cada una, solamente se solapan geográficamente en un solo país (Portugal), una ciudad (Lisboa) y un solo hotel. Por ello, operan en mercados diferentes: una principalmente en España e Iberoamérica y la otra en Asia. Asimismo, respecto de la única ciudad donde hay hoteles de ambas compañías, se han obligado a que sea una de ellas quien gestione todos ellos.

Se desestima la demanda en ambas instancias por los siguientes motivos:

1º. El conflicto de intereses en el administrador nombrado basado en la competencia en el mercado entre ambas sociedades no puede fundarse solamente en el análisis de las actividades descritas en sus respectivos objetos sociales, ni siquiera cuando se acredita el desarrollo efectivo de actividades propias de ese objeto coincidente en ambas sociedades. Hace falta algo más: acreditar que la actividad empresarial desarrollada por cada una de esas sociedades compite de modo efectivo y directo en el mercado de que se trate.

2º. Además, el conflicto de intereses debe ser estructural y permanente en el administrador nombrado, generado por la continuidad en la competencia en el mercado entre las dos sociedades interesadas (“estado de conflicto”, que provoca la nulidad del nombramiento). Si el conflicto fuera meramente puntual u ocasional (“situación de conflicto”), la respuesta legal es el deber de abstención (LSC art.229).

En este caso, aunque ambas compañías hoteleras operan en el mismo segmento (hoteles de 4 y 5 estrellas) y bajo la estructura de cadena hotelera, no concurre, sin embargo, otro de los criterios determinantes conforme a resoluciones de la Comisión Europea en el sector hotelero: la coincidencia en el mercado geográfico en el que operan. Entre ambas explotan hoteles en 53 países, con más de 400 establecimientos, pero únicamente coinciden en una única ciudad, Lisboa, con un solo hotel titularidad de una de las compañías. Además, existe la obligación de que solo una de ellas gestione todos los hoteles de ambas en dicha ciudad, por lo que no tienen intereses contrapuestos, ya sea por conflictos contractuales, como la liquidación de determinadas relaciones contractuales pendientes (como era el caso de la TS 17-11-20, EDJ 721259), o por relación directa y efectiva de concurrencia en el mercado.

AP Madrid 18-7-25, EDJ 726486

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