Compensación por prejubilación de consejeros en entidades de crédito

1 junio 2026

Actualidad Sociedades Mercantiles. Junio 2026

Compensación por prejubilación de consejeros en entidades de crédito


La compensación pactada para el periodo entre el cese del consejero ejecutivo y su jubilación no constituye una categoría retributiva autónoma cuando remunera la terminación anticipada de la relación. Su calificación como retribución variable somete ese pago a las cláusulas malus y clawback previstas para la remuneración variable.
MSM nº 11692
MGOB nº 5462

Un consejero ejecutivo de una entidad de crédito cesa antes de cumplir la edad de jubilación y mantiene el derecho a percibir una compensación periódica hasta los 65 años, instrumentada mediante una póliza de seguro de rentas. El banco reclama después la aplicación de cláusulas malus y clawback (entendidas como mecanismos de reducción y recuperación de retribuciones variables) sobre esa compensación al considerar que concurre un deterioro financiero relevante de la entidad.

La cuestión se centra en la calificación jurídica de esa compensación. No basta con atender a su ubicación formal en el contrato como prestación distinta de la retribución variable. En materia de remuneración de administradores de entidades de crédito, la autonomía de la voluntad queda integrada y limitada por la normativa societaria y, sobre todo, por la normativa bancaria imperativa (L 10/2014). El contrato remitía expresamente a las disposiciones legales aplicables en cada momento a la remuneración de administradores de entidades de crédito. Esa remisión impide interpretar el pacto solo desde su literalidad y obliga a integrarlo con el régimen legal sectorial (CC art.1282).

El criterio decisivo está en la función del pago. La compensación cubre el periodo entre la extinción de la relación como presidente ejecutivo y la jubilación, y además se vincula a un pacto de no competencia postcontractual. Esa configuración revela que no se trata propiamente de una pensión de jubilación, sino de una compensación económica por la terminación anticipada del vínculo.

Desde ese encuadre, la normativa bancaria solo admite dos categorías retributivas, fija y variable, y somete los pagos por resolución anticipada del contrato a las reglas de la remuneración variable, que exigen conexión con los resultados y excluyen que se premien malos resultados o conductas indebidas (L 10/2014 art.33.1.e y 34.1.h). Además, la remuneración variable solo puede pagarse o consolidarse si resulta sostenible conforme a la situación financiera de la entidad y puede quedar sometida hasta en un 100% a cláusulas malus y clawback cuando los resultados son negativos o insuficientes (L 10/2014 art.34.1.n).

También se toma en consideración la normativa prudencial de desarrollo, que impone incorporar cláusulas malus y clawback en la política remuneratoria y prevé ajustes en pagos por resolución anticipada y compromisos por pensiones (Circ BE 2/2016EDL 2016/2842, norma 39.5, 40.2 y 41.1).

La resolución añade que la aplicación de las cláusulasmalus y clawback no depende exclusivamente de una conducta culpable del consejero. También opera ante circunstancias objetivas ligadas a la situación financiera de la entidad cuando así lo prevén la ley y los reglamentos internos. TS 27-5-26, EDJ 601588

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