Compensación concursal de créditos procedentes una relación societaria cooperativa

1 abril 2026

Actualidad Concursal. Abril 2026

Compensación concursal de créditos procedentes de una relación societaria cooperativa
La prohibición de compensación tras la declaración de concurso no impide la liquidación de créditos recíprocos cuando ambos proceden de una misma relación jurídica, incluso si no es estrictamente contractual, como sucede en la relación societaria entre cooperativa y socio.
MCON nº 3882

21 La cuestión discutida consiste en determinar si, en el marco del concurso de un socio cooperativista, el crédito que éste ostenta por el reembolso de sus aportaciones voluntarias puede compensarse con el crédito de la cooperativa derivado de la imputación de pérdidas al socio, o si dicha operación queda prohibida por las reglas concursales sobre compensación (LCon art.153.2). El problema se centra, por tanto, en la interpretación de dicho precepto y, en particular, en el alcance de la excepción que permite la compensación cuando los créditos proceden de una misma relación jurídica.
El Tribunal Supremo parte de su doctrina consolidada sobre la compensación en el concurso, según la cual la prohibición general de compensación no se aplica cuando no se está ante una compensación en sentido estricto, sino ante la liquidación de una misma relación jurídica de la que surgen obligaciones recíprocas (TS 15-4-14, EDJ 57261; 24-7-14, EDJ 165053; 13-3-17, EDJ 15382). Esta doctrina, originada en la interpretación del art. 58 LCon/03, no se limita a supuestos de liquidación de una relación contractual ya resuelta, sino que se extiende a relaciones contractuales vigentes (TS 8-4-25, EDJ 543859) e incluso a otras relaciones no contractuales, como es el caso de la relación jurídica tributaria en la que se realiza la liquidación del IVA (TS 18-2-13, EDJ 24016), siempre que se trate de una misma relación jurídica de la que derivan los créditos recíprocos.
Aplicando ese criterio, la sentencia considera que la relación entre la cooperativa y el socio concursado, en cuanto a las consecuencias económicas de las pérdidas sociales, constituye una relación jurídica única de carácter societario. De ella surgían, por un lado, el derecho del socio al reembolso de las aportaciones voluntarias no incorporadas al capital social y, por otro, la obligación del mismo socio de soportar la imputación de pérdidas en las condiciones acordadas por la cooperativa, conforme a la normativa cooperativa aplicable (DLeg C.Valenciana 2/2015 art.69.1.a).
La Sala no trata ambos créditos como posiciones independientes, desconectadas entre sí por el solo hecho de responder a acuerdos asamblearios o a momentos distintos de exigibilidad. Lo relevante es que ambos nacen de un mismo marco societario cooperativo, concretamente del régimen articulado para afrontar las pérdidas de la cooperativa en su relación con el socio. Esa conexión material permite considerar la operación como liquidación de una sola relación jurídica y no como compensación prohibida tras el concurso.
En consecuencia, el tribunal admite que en la liquidación de esa relación jurídica se tengan en cuenta conjuntamente el crédito del socio por aportaciones reembolsables y el crédito de la cooperativa por pérdidas imputadas. Si el saldo resultante es favorable a la cooperativa, no existe obligación de reintegrar cantidad alguna a la masa activa del concurso. TS 9-3-26, EDJ 526228

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